Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 625/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 26/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 625/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100582
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: MJ
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0009700
Procedimiento Abreviado 26/2014
Delito:Detención ilegal
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1736/2013
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Dº LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINA ALONSO
Dº JESUS DE JESUS SANCHEZ
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 625 /2014
En Madrid, a 7 de octubre de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha enjuiciado los presentes autos de Proceso Abreviado por delito nº 26/2014, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 1.736/2013 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguido contra D. Jose Enrique , por los presuntos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal , y continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 8 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa de proceso abreviado por delito nº 26/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid.
SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para el día 1 de octubre de 2014. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Jose Enrique , considerándole autor de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , solicitando la imposición por cada uno de los dos delitos de las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le consideró autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal , solicitando en este caso la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Finalmente lo estimó autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal , solicitando la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La Defensa del acusado solicitó su libre absolución.
TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Es ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, natural del Reino Unido y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, fue condenado por sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid a, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la que había sido su pareja afectiva, Dña. Trinidad , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de dos años.
Consta acreditado que el mismo día de dictado de la sentencia firme, el acusado fue notificado de la misma y requerido para que comenzara su cumplimiento. Pese a ello, el día 8 de abril de 2013, el acusado fue detenido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el portal de la vivienda de su ex pareja, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 . No consta debidamente acreditado que el acusado haya enviado mensajes de móvil a su ex pareja ni que la haya llamado por teléfono los días, 23/3, 26/3, 27/3, 28/3, 30/3, 1/4, 3/4, y 6/4 de 2013.
No consta que el día 31 de marzo de 2013, el acusado entrara en el domicilio de Trinidad antes indicado, ni que en su interior, procediera a encontrarse con Argimiro ni con Camilo , ni que amordazara ni atara de pies, manos y boca al primero con cinta americana, ni que privara a ambos de su libertad de movimientos durante unas horas hasta el día siguiente por la mañana.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 10 de abril de 2013 hasta el día 2 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO:Así, y encontrándonos en sede de un proceso penal, rige el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Ello implica a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en el plenario debe efectuarse una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
SEGUNDO:En los presentes autos el acusado prestó declaración en el plenario, manifestando que sabía que el día 22 de marzo de 2013 había sido condenado. Que se conformó con la pena impuesta. Que el Juez le dijo que no podía acercarse ni c comunicarse con ella pero no se enteró bien porque no tuvo intérprete. Que Trinidad era su pareja. Que tras el juicio le hicieron firmar un papel pero no sabía bien lo que ponía. Que lo firmó estando en los calabozos. Que los días 23/3, 26/3, 27/3, 28/3, 30/3, 1/4, 3/4, y 6/4 de 2013 no llamó a Trinidad por teléfono ni le mandó mensajes. Que no es cierto que le pidiera los datos bancarios por sms. Que en esas fechas no le ha dejado su móvil a nadie y desconoce si otras personas lo han podido utilizar. Que el día 31 de marzo de 2013 no fue al apartamento de Trinidad . Que es verdad que le detuvieron en el portal del edificio del apartamento de Trinidad , pero eso pasó otro día. Que no conoce a Argimiro y sí a Camilo . Que tiene amistad con él. Que piensa que Trinidad y Argimiro han conspirado contra él. Que no había retirado sus pertenencias del apartamento con anterioridad al juicio en el que fue condenado. Que no ha amenazado a Camilo con hacerle daño ni le ha dicho que tuviera una pistola. Que el declarante no ha portado ningún arma. Que no es verdad que los haya atado o amordazado. Que el declarante tenía una llave del apartamento de Trinidad , puesto que no se la devolvió después del juicio de junio. Que a Argimiro no lo ha amenazado.
Seguidamente prestaron declaración varios Agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Así, el Agente nº NUM001 dijo que participó en la detención del acusado. Que fueron seis agentes a detenerlo porque su jefe les dijo que el acusado podía ser peligroso. Que lo detuvieron en el portal del inmueble donde vivía Trinidad . Que no se acuerda de si el acusado llevaba o no un billete de avión para ese día. Que Español apenas hablaba y fue una compañera que algo de inglés hablaba la que se entendió con él. De otro lado el Agente nº NUM002 relató que participó igualmente en la detención del acusado. Que cree que se encontraron restos de cinta americana en el apartamento, pero no recuerda si lo mencionaron en el atestado. Que no recuerda lo que dijo el acusado. En este mismo sentido declararon otros tres Agentes más, con números NUM003 , NUM004 , y NUM005 siendo todos ellos integrantes de los indicativos que procedieron a la detención del acusado.
A continuación prestó declaración el testigo Camilo , el cual manifestó que el día 31 de marzo de 2013 cuando llegó a casa la puerta estaba cerrada. Que abrió con la llave. Que suponía que estaría dentro del apartamento Argimiro . Que al entrar estaba todo apagado y pudo oír el ruido de la ducha. Que vio a Jose Enrique en la cocina, y entonces Jose Enrique le agarró de la pechera y le preguntó que qué hacía allí. Que el acusado le dijo que se estuviera tranquilo puesto que tenía una pistola. Que el declarante le preguntó por su amigo Argimiro , y el acusado le dijo que no se preocupara que lo tenía en la habitación de al lado. Que el acusado le preguntó que dónde estaba Trinidad y que cuándo iba a volver. Que el declarante lo que quería era ver a su amigo. Que vio a Argimiro sobre una cama con las manos y los pies atados con cinta. Que le preguntó al acusado qué estaba haciendo y le respondió que lo había tenido que hacer para que se estuviera tranquilo. Que el declarante le pidió que dejara marchar a Argimiro . Que el acusado llevó a Argimiro al salón, y cortó las cintas de las manos pero le mantuvo las de los pies y la que le tapaba la boca. Que el acusado le decía que quería ver a Trinidad y hablar con ella. Que estuvo hablando con el acusado unas dos o tres horas de lo mismo. Que al final el acusado le cortó la cinta de las manos a Argimiro y al declarante le dijo que no se preocupara, que era un buen chico. Que también le dijo el acusado que sabía dónde vivía el declarante. Que al final, el declarante decidió seguirle el juego. Que por la noche, el declarante y Argimiro se quedaron en una habitación y se cerraron la puerta, y Jose Enrique cerró la puerta del piso. Que no podían salir fuera del piso, porque además Jose Enrique se estuvo paseando por el interior del apartamento toda la noche. Que el declarante y Argimiro se durmieron sobre las cuatro de la madrugada. Que al día siguiente por la mañana, los tres fueron caminando a la estación de Cuatro Caminos. Que Argimiro se fue por las escaleras de la estación hacia abajo. Que el declarante y Jose Enrique se fueron a la estación de Nuevos Ministerios a tomarse un café porque el acusado le quería contar lo que había pasado con Trinidad . Que esto sucedió un lunes y hasta el viernes siguiente el declarante estuvo asustado. Que el acusado le dejó ir a la Universidad. Que una noche salió a la calle con el acusado porque le dio miedo pensar que igual volvía el acusado con un tercero para hacerle daño. Que el viernes le dijo al acusado que se iba a la universidad, pero realmente se fue con un amigo a la Policía, pero tras contar lo que había pasado no le hicieron caso y le dijeron que esperara a que volviera la propietaria del piso Trinidad . Que en la noche del 31 de marzo de 2013 no le pidió a Jose Enrique que le dejara irse del apartamento. Que no llegó a ver ni la pistola ni el cuchillo. Que Argimiro no fue al médico por los cortes que le hizo el acusado con el cuchillo en el brazo.
Y finalmente, prestó declaración por videoconferencia la testigo Trinidad , la cual explicó que ha sido pareja afectiva de Jose Enrique . Que tras la sentencia ha recibido llamadas y mensajes de él. Que ella no lo ha llamado y lo que tuvo que hacer al final fue bloquearlo en whatsapp. Que cuando ella estaba en Alemania no es cierto que lo autorizase a entrar en su apartamento. Que él no tenía llave de su casa. Que Camilo le llamó una semana después y le dijo que había sido tomado como rehén por Gary. Que dos días después voló a Madrid y fue a la Policía. Que fue al piso con la Policía. Que Jose Enrique no estaba allí en ese momento. Que cuando Jose Enrique fue condenado ya no quedaba ninguna cosa de él en el piso. Que ella le entregó a la Policía una maleta con las pertenencias de él. Que bloqueó al acusado en whatsapp pero él le intentó comunicar con la aplicación Viber y le llamó por teléfono. Que ella no contestaba a las llamadas. Que el bloqueo del whatsapp lo hizo el día 22 de marzo de 2013. Que le han pedido que muestre los mensajes, pero no sabe si en la policía o en el juzgado. Que ya no tiene el terminal de móvil en el que recibió las llamadas y los mensajes. Que fue ella la que entregó la cinta americana a la policía, aunque también la encontró la policía. Que tras el juicio tenía intención de volver a España pero como Jose Enrique entró en su apartamento le entró miedo y decidió ya no regresar a España. Que en el juicio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tanto la declarante como Jose Enrique tuvieron intérprete, pero ella solo lo tuvo durante la declaración. Que cuando le dieron la copia de la sentencia no estaba ya el intérprete. Que ella no sabe cómo fue este asunto con Jose Enrique pues no estaba delante.
TERCERO:Dicho lo anterior, analizaremos cada uno de los tres tipos penales por los cuales es acusado Jose Enrique a los efectos de valorar la concurrencia o no de prueba de cargo frente al mismo. En primer lugar y por lo que se refiere al presunto delito continuado de quebrantamiento de condena, debe recordarse que este delito viene caracterizado jurisprudencialmente por los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
Así, consta en los autos a los folios 33 y siguientes la sentencia firme dictada contra el mismo por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid que le prohibía entre otras cosas, el acercarse al domicilio de Trinidad sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Igualmente, consta al folio 172 de la causa la diligencia de notificación de la sentencia, del auto de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta y el requerimiento para que comience a cumplir la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con advertencia de las consecuencias que se podrían derivar de no atenerse a las mismas. De otro lado, consta debidamente acreditado que el día 8 de abril de 2013 el acusado fue detenido en el portal del edificio donde radica el domicilio de Trinidad en Madrid, hecho que resulta incontestablemente acreditado pro el testimonio de los cinco Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en su detención y que por tanto observaron al acusado en el citado portal. Y finalmente pese a que el acusado manifieste que él no se enteró de que tenía que empezar a cumplir la pena y que fue porque no tuvo intérprete, debe decirse que el mismo ha declarado en el plenario que el Juez le dijo que no podía acercarse a Trinidad y que se conformó con las penas que solicitó el Ministerio Fiscal. Al respecto, también es importante destacar que en su declaración sumarial obrante al folio 47 de los autos, reconoció que tenía una orden de alejamiento. Y en último lugar, debe decirse que la testigo Trinidad , ha declarado que en el juicio rápido seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid ambos estuvieron asistidos de intérprete, con lo que no es asumible que el acusado desconociera que no podía acercarse al domicilio de Trinidad .
Ahora bien, lo que se declara probado es un delito singular de quebrantamiento de condena y no un delito continuado, pues no existe prueba de que el acusado, en las fechas indicadas en la relación de hechos probados, haya enviado mensajes ni haya llamado por teléfono a su ex pareja. Ello es así porque negados los hechos por el acusado, resulta que nadie, ni la Policía en el atestado ni luego el Instructor en la fase sumarial, han procedido a examinar de primera mano el terminal de móvil de la denunciante, lo cual hubiera sido básico y elemental a los efectos de corroborar estos extremos. Y no solo eso, sino que tampoco, en fase sumarial se ha procedido a oficiar a las correspondientes compañías de telefonía móvil para que informen del tráfico de llamadas y mensajes entre los móviles del acusado y de su ex pareja en los días mencionados. Ante ello, nos encontramos ante un supuesto de meras versiones contradictorias, que son la que sostiene Lina que dice que el acusado sí que la ha llamado y le ha mandado mensajes y la del acusado que lo niega. Siendo que la prueba incontestable de los hechos era en su caso tan sencilla como mirar el móvil de ella o bien oficiar a las compañías de móvil y no se ha hecho, no encuentra este Tribunal razón alguna para hacer prevalecer la versión de la testigo sobre la del acusado, y por ello, por aplicación del principio in dubio pro reo, deben declararse como no probados el resto de hechos relativos al quebrantamiento de condena.
Así pues, por el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del código penal , y siendo que ni si quiera se llegó a establecer contacto entre el acusado y su ex pareja se le impone la pena mínima de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO:Seguidamente se analizarán los presuntos delitos de allanamiento de morada y de detención ilegal por cuanto que en los dos casos la fuente de prueba es la misma, la declaración testifical de Camilo .
Así, señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución (RCL 19782836), y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.
2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim [LEG 188216]), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Por lo que se refiere en primer lugar a los dos delitos de detención ilegal por los que ha sido acusado Jose Enrique , debemos decir en primer término que uno de sus supuestos sujetos pasivos, Argimiro , se encuentra en paradero desconocido, habiéndose renunciado a su testimonio en el plenario. En fase sumarial prestó declaración, pero al no reunir tal declaración las características exigidas por el Tribunal Supremo, ni si quiera ha sido pedida su lectura en el plenario con arreglo al artículo 730 Lecrim . En todo caso, es llamativo que examinándola, resulta que ni si quiera cuenta el testigo cómo tuvo lugar esa supuesta privación de libertad temporal a la que le habría sometido el acusado amordazándolo de pies y manos. No cuenta nada acerca de cómo pasó, sino que se limita a afirmar que se remite a lo declarado por el testigo Camilo . Evidentemente no puede prosperar una acusación por detención ilegal en estas condiciones, cuando ni si quiera la víctima de los hechos narra qué es lo pasó.
Con independencia de ello, el testimonio que sí que ha sido vertido en el plenario por Camilo tampoco puede colmar las mínimas exigencias de la llamada prueba de cargo, y ello porque su relato es inverosímil y en ciertos pasajes incluso absurdo. Dice este testigo para empezar que él en ningún momento de esa supuesta detención ilegal que dice haber padecido, le pidió al acusado que le dejase marchar, lo cual es bastante para dudar seriamente de que su libertad deambulatoria haya estado condicionada en momento alguno. Y más aún cuando resulta que no narra el testigo que el acusado le haya exhibido arma alguna, ni pistola ni cuchillo que hicieran innecesaria cualquier otra consideración a que no podía marcharse. Del mismo modo, este testigo no dijo que el acusado le había amordazado a él en forma alguna. De su relato se desprende que decide quedarse en el piso porque está preocupado por su amigo Argimiro , del cual sí que dice que estaba atado de pies y manos. En otro orden de cosas, dice el testigo que estuvieron en el piso sin poder salir toda la noche, pero que a eso de las cuatro de la mañana él y Argimiro se durmieron, lo cual no deja de ser extraño, pues si realmente temes por tu vida y al otro lado de la puerta hay una persona que según declaras, te ha dicho que tiene una pistola y que no te deja salir, no parece muy lógico dormirse. Y por otro lado, no se ha explicado en la declaración por este testigo que el acusado les requisara, particularmente a él su móvil con lo cual no acierta este Tribunal a saber por qué no hizo uso de su móvil y llamó por ejemplo a la Policía. Sigue su relato diciendo que al día siguiente salen los tres a la calle normalmente y que acompañaron a Argimiro a la estación de metro de Cuatro Caminos y que Argimiro se fue por el interior de la estación, y acto seguido, el testigo, que recordemos una vez más, dice que ha sudo objeto de un delito muy serio como es el de detención ilegal, se va con el acusado a tomar un café y a charlar. Y no solo hace eso, sino que siendo lunes, se queda con su secuestrador por así decirlo hasta el viernes, con total normalidad. No acude a denunciarlo a la Policía, pese a que dice que iba cada día a la universidad sólo, es decir, que nada se lo impedía. Y añade un dato inverosímil, consistente en que el viernes decide ir a la Policía a denunciar el hecho, y que les explica a los Agentes lo que ha pasado, pero que los Agentes le dijeron que mejor había que esperar a que llegara la dueña del piso y que entonces ya se vería. Admitir que ante el relato de unos hechos de esa gravedad, la respuesta de los Agentes de Policía fue que se esperara a que volviera la dueña del piso es imposible.
Todo ello, como hemos dicho anteriormente hace que este testimonio no puede servir para fundar sobre el mismo prueba de cargo de nada, pues es incoherente en sí mismo e inverosímil. Por ello, debe absolverse al acusado de los dos delitos de detención ilegal y del delito de allanamiento de morada, pues ni si quiera existe prueba de que haya entrado en el piso de Trinidad .
QUINTO:En materia de costas, atendido el artículo 240 Lecrim , al resultar condenado el acusado de un delito de los cuatro por los que ha sido acusado, procede imponerle el pago de una cuarta parte de las devengadas.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa D. Jose Enrique como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que
debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa D. Jose Enrique de los dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 y del delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal por los que también ha sido acusado; todo ello imponiéndole el pago de una cuarta parte de las costas devengadas.
En ejecución de la presente sentencia abónese al acusado el tiempo de privación de libertad y de detención.
Notifíquese a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme y de que contra la misma cabe preparar recurso de casación en el término de cinco días desde la última notificación verificada.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
