Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 625/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 472/2013 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA
Nº de sentencia: 625/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100528
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035796
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 472/2013-5
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 116/2013
Apelante: D./Dña. Victorino
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA
Apelado: D./Dña. Argimiro , D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Aurora
Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
Letrado D./Dña. SANTIAGO GUTIERREZ ARTECHE
SENTENCIA Nº 625/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNÁNZ
En Madrid, a 25 de junio de 2014.
VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 472/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Móstoles, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusación particular Argimiro y Aurora , y como acusado Victorino , en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2013 por parte del condenado Victorino .
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Móstoles, se celebró Juicio oral, en el procedimiento abreviado 116/2013, dictándose sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Victorino , mayor de edad, tenía impuesta, por auto de 8 de noviembre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada , como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Aurora y Argimiro , así como de su domicilio o cualquier lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren, en particular el Bar 'La Vega' de Fuenlabrada, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de tres meses. Este auto fue notificado al acusado el mismo día.
El acusado, teniendo conocimiento de la anterior prohibición, y con intención de generar en Consolidación y Argimiro angustia y temor, el día 11 de diciembre de 2011, sobre las 12 horas, viendo a Argimiro en el interior de su vehículo parado, en un Polígono Industrial de Fuenlabrada, se dirigió a él y le dijo: 'baja la ventanilla', haciendo caso omiso Argimiro , momento en que el acusado le dijo 'hijo de puta, te voy a cortar el cuello, te tengo que matar'.
Con la misma intención, el día 12 de diciembre de 2011, sobre las 20 horas, el acusado pasó a bordo de su vehículo por la puerta del Bar 'La Vega' de Fuenlabrada, y al ver en la puerta a Aurora y Argimiro , paró, bajó la ventanilla y les dijo: 'hijos de puta, os voy a cortar el cuello'.
El día 11 de enero de 2012, sobre las 12:30 horas, el acusado pasó andando por delante de la fachada del Bar 'La Vega', se paró y miró a través de la ventana dentro del bar.
En numerosas ocasiones, entre los días 11 de enero y 7 de febrero, el acusado pasó delante de la puerta del Bar 'La Vega' de Fuenlabrada, diciéndoles a los denunciantes: 'os voy a matar', con intención de generarles temor.
Todos estos hechos han generado en los denunciantes una gran angustia y temor, especialmente en Consolidación, hasta el extremo de haber trasladado el negocio del bar por el miedo al acusado'.
Dictándose en su virtud el siguiente FALLO que 'Debo condenar y condeno al acusado Victorino , ya circunstanciado, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DIECIOCHO MESES Y UN DÍA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, y como autor de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE QUINCE MESES Y UN DÍA, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de esta procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Aurora y Argimiro , a su domicilio, lugar de trabajo, en la actualidad el bar Asociación de Vecinos Bar Casco Antiguo, sito en la calle Onda, 14 de Fuenlabrada, así como a cualquier lugar público o privado donde se encuentren y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de DOS AÑOS'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNÁNZ.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-No especifica el recurrente cual sea el motivo de su recurso, si bien se infiere de su contenido que se propugna una errónea valoración de la prueba practicada, o una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que se dice ' Mostramos nuestra disconformidad con los hechos probados que se contienen en la sentencia...por entender que ni a lo largo de la instrucción ni, menos aún en juicio oral, quedó acreditado que mi representado realizara los hechos según se establecen en la sentencia'.
Debemos especificar que de acuerdo con una constante postura mantenida por el Tribunal constitucional plasmada por ejemplo en la STC 182/2007, de 10 de septiembre , ' Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' .
Ante esta disparidad valorativa de la sentencia y del recurso de apelación conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Sobre tales premisas, lo cierto es que la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida no se observa que resulte ilógica, contradictoria con las pruebas practicadas ni arbitraria. La intensidad, precisión y coherencia que desprenden las manifestaciones de la víctima resultan de suficiente entidad como para sustentar -sobre la explicación y análisis que se contienen en la sentencia apelada- el pronunciamiento de condena.
Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): ' cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras- '. Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida.
SEGUNDO.Las pruebas han sido valoradas sucintamente pero con toda corrección. No es cierto lo que refiere el recurso en el sentido de que ' no se ha aportado prueba testifical alguna que avale las declaraciones de la denunciante', puesto que la declaración de la denunciante es perfectamente válida como prueba de cargo con rango para enervar la presunción de inocencia. Por eso tampoco puede aceptarse lo dicho en el apartado segundo del recurso, cuando se sostiene que la condena se basa en sospechas y suposiciones.
Es más, llama la atención , en lo referente al delito de quebrantamiento de medida cautelar , que se llegue a decir en el cuerpo del recurso que ' Mi representado manifestó claramente en el juicio oral que la ruta para ir a su trabajo pasaba por delante del bar regentado por la denunciante', como si lo anterior eximiera del cumplimiento de la orden impuesta, y reconociendo de manera expresa la desobediencia a la orden.
La valoración de la prueba vertida, si bien escueta, no resulta insuficiente. Se apela a la falta de contradicciones de los denunciantes desde el comienzo del procedimiento, y se avala lo dicho por estos en datos como el cambio de local que llevaron a cabo por miedo al acusado. Además se explicitan los motivos por los cuales las declaraciones de los denunciantes han resultado convincentes.
TERCERO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 116/2013, y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

