Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 625/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1413/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 625/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100570
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025764
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1413/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 395/2012
Apelante: D./Dña. Gabriela
Procurador D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
Letrado D./Dña. JOSE LUIS AYALA ANDRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 625/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Caridad Hernández García
En Madrid a trece de octubre de dos mil catorce
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 395/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Dª Gabriela , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 27 de mayo del 2014 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 2014 , siendo sus hechos probados: 'que la acusada Gabriela , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 7 de enero de 2012, encontrándose con sus capacidades intelectivo volitivas parcialmente mermadas como consecuencia de su dependencia alcohólica y por la influencia de ingesta previa de alcohol, estando ese día en compañía de su padre D. Pedro en el domicilio familiar sito en Madrid y al verse contrariada por la negativa de éste a darle un paquete de tabaco, le llamó 'CABRÓN' pasando a darle manotazos en zona de cabeza y cuello y a empujarle tirándolo contra el sofá.
Como consecuencia de estos hechos D. Pedro sufrió erosiones en región retroauricular izquierda y contusión en región lumbar que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales'.
Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabriela como responsable en concepto de autora de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 153.2 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de embriaguez prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal en relación con su artículo 20.2º, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE SU PADRE Pedro , DE SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, Y DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, con condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Teresa de Donesteve-Gaztelu, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 13 de octubre de 2014, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es impugnada por la defensa de la condenada, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, pues a juicio de la apelante de las pruebas practicadas en el plenario no puede concluirse en los términos que lo hace la sentencia, pues lo cierto es que el testigo, padre de la hoy apelante, no recordaba nada.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la LECRim . y 117.3 de la Constitución Española ).
La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, no puede compartirse las alegaciones de la parte recurrente, pues no ha existido ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia, pues la sentencia se dicta con apoyo en la prueba testifical del padre y también del hermano de la hoy condenada así como de la prueba documental y pericial medica.
El visionado de la grabación del juicio oral, permite conocer que si bien es cierto que al comienzo de su declaración el Sr. Pedro , padre de la hoy condenada comienza por decir que no recordaba los hechos, cuando se le hacen preguntas concretas en relación con los que motivan esta causa, va recordando y dice sin poder precisar porque comienza esta el episodio violento, dice que es normal que su hija le insulte y amenace y que recuerda que le agredió arañándole en el cuello. Indicando que todos los problemas con su hija vienen por su adicción al alcohol, y que se vuelve agresiva cuando se niega a darle dinero. En términos parecidos se desarrolla el testimonio del hermano de la recurrente, cuando dice que él no vive con su padre y hermana pero que conoce de las continuas desavenencias de su hermana con su padre, las cuales están motivadas por el problema de alcoholismo que sufre su hermana, quien se niega a seguir un tratamiento, y que él le ha ofrecido varias veces hacer tratamientos, pero cada día su hermana esta peor. En relación al día en concreto que se le pregunta dice que acudió a casa de su padre porque le llamaron una vez más y que siempre sucede lo mismo, su hermana insulta y agrede a su padre y este al final se defiende.
La prueba documental consistente en el parte de asistencia que obra al folio 31, acredita que el día 7 de enero sobre las 21:30 horas D. Pedro , preciso asistencia médica, resultando del informe médico forense obrante al folio 37 que tuvo erosiones en región retro auricular izquierdo y contusión en región lumbar, no precisando para curar de estas lesiones tratamiento médico. Curando tras la primera asistencia médica.
De estas pruebas concluir en los términos que se hace en la sentencia dictada, es la única conclusión lógica y razonable.
TERCERO.-A continuación de denuncia infracción del principio de tipicidad, pues se ha aplicado de forma indebida lo establecido en el art, 153.2 y 3 del Código Penal , pues la actividad desplegada por la ahora apelante no es constitutiva de delito, haciendo referencia a la falta de habitualidad.
Con la vigente redacción del art . 153 CP el legislador ha elevado a la categoría de delito conductas contempladas como faltas en la regulación anterior del Código penal ( art . 617) cuando se cometan contra alguna de las personas que se citan en el art . 173.2 CP elevándose también, en consecuencia, la sanción a imponer en atención al ámbito doméstico en el que aquellas conductas se producen; esto es, al círculo o relación especial que existe entre los sujetos pasivos y el agresor.
En cuanto al alegado error en la aplicación del artículo 153.2 CP ningún argumento se ofrece a la Sala que merezca consideración, pues el debate sobre la no concurrencia en los hechos probados de la circunstancia de habitualidad carece de sentido, pues tal circunstancia no forma parte del precepto aplicado que no es el 173.2 sino el 153.2 CP.
CUARTO.-Se denuncia también infracción del art. 20.2 y del art. 21.6 del Código Penal , demandándose en esta instancia la aplicación de la eximente de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas.
El actual art. 21.6 Código Penal considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como dice la TS Sala 2ª de 13 marzo 2014 la atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010.
Hoy el Código penal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'.
En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.
No aporta el recurrente ni un solo motivo que justifique la consideración de la embriaguez como eximente, ni siquiera se indica en el recurso si debe estimarse esa eximente como consecuencia del alcohol ingerido ese día o como consecuencia de su adicción al alcohol, lo que en sí mismo es ya bastante para desestimar esta cuestión.
La valoración de la prueba realizada por el Juez de la Instancia es también ajustada a derecho en este punto.
En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.
Desaparecida del elenco de circunstancias atenuantes la que en el CP derogado figuraba en el núm. 2º del art. 9 º cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe tener una embriaguez alcohólica que, siendo voluntaria e incluso culposa -nunca buscada con propósito de delinquir-, produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización.
En la doctrina del ( STS 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, debemos de indicar que la causa los hechos son de enero de 2012, incoándose las diligencias previas origen del presente juicio oral con fecha 9 de enero de 2012, la causa se remite al órgano de enjuiciamiento en octubre de ese año, señalándose la vista el 21 de mayo de 2014. No hay una dilación suficiente que justifique la aplicación de la atenuante que se demanda.
Por último denuncia el apelante infracción del art. 66.1 del Código Penal al entender que no se ha aplicado correctamente la reducción de la pena conforme establece el art. 66 del C.P .
Por su parte, el art. 153.3 del Código Penal establece que dichas penas se impondrán en su mitad superior en el caso de su aplicación . En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el art. 70 CP , la pena correspondiente al delito por el que resulta condenado es la de 7 meses y 16 días a un año de prisión, y de 2 años y 1 día a 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, concurriendo una circunstancia atenuante la pena ha de ser impuesta en su mitad inferior. Por lo que la pena impuesta está dentro de ese margen penológico.
Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa de Donesteve-Gaztelu en nombre y representación de Doña Gabriela contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid con fecha 27 de mayo de 2014 y a los que este procedimiento se contrae, y rechazamos la misma CONFIRMÁNDOSE la sentencia apelada. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
