Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 625/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1297/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 625/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100532
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13308
Núm. Roj: SAP M 13308/2015
Resumen:
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023403
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RAA 1297/15
Procedimiento Abreviado 327/12
Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles
SENTENCIA N º 625/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª. María Jesús Coronado Buitrago
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
En Madrid, a 22 de septiembre de 2015
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado n.º 327/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por delito
contra las relaciones familiares, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Carlos Daniel , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª Paloma del Barrio Barrios y defendido por la letrada Dª Luisa Fernanda Alonso Perdiguero,
contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha de 3 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Son hechos probados y así se declaran que, sentencia firme de 1 de julio de 2005 en autos de modificación de medidas 714/2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles entre otros pronunciamientos, fijaba que el acusado Carlos Daniel abonara mensualmente a Dª. Elsa en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija menor de edad la suma de 350 euros. El acusado que conocía esta obligación, a pesar de haber percibido ingresos y tener capacidad económica para hacer frente a su obligación, dejó de abonar las pensiones de mayo, julio, agosto, septiembre de 2011 y desde entonces hasta la fecha de la presente resolución.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas y a que indemnice a Elsa en las cantidades impagadas de 14.350 euros más las actualizaciones de IPC que se determinarán en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la acusación particular se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo único del recurso es error en la valoración de la prueba por dar por probada la falta de voluntad del acusado de abonar la pensión compensatoria establecida en vía civil a favor de la recurrente.
Esto es, dar por probado el incumplimiento doloso de tal obligación a los efectos de estimar la concurrencia del tipo del artículo 227,1 del Código Penal .
La defensa sostiene que el acusado dejó de abonar la pensión por carecer de capacidad económica para hacer frente a ello, señalando que no figura como beneficiario de prestación por desempleo y que sus únicos ingresos proceden de un trabajo de pocas horas con un salario de 192,36 euros
SEGUNDO.- En relación con el delito del artículo 227 del Código Penal , señala la sentencia del Tribunal Supremo 185/2001de 13 de febrero que 'La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977) , que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla. Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal EDL 1995/16398 . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Siendo carga del acusado probar las circunstancias impeditivas del pago, no tuvo lugar ello en el plenario. Ha de partirse de que su capacidad económica se tuvo en cuenta al fijar la pensión de alimentos; fijación que tuvo lugar en un procedimiento de modificación de medidas en que incrementó la cuantía en vista de los ingresos del acusado. No se ha acreditado por el acusado un empeoramiento en su situación económica desde la fijación de dicho importe, que tuvo lugar mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 .
Por otra parte y como se expresa en la sentencia, el acusado cuenta con un inmueble de su propiedad.
Se ha dado credibilidad por el juez a quo a las afirmaciones de la denunciante relativa que dicha vivienda se encuentra alquilada, con lo que percibiría rentas procedentes de dicho alquiler, credibilidad que no podemos cuestionar en esta instancia habida cuenta de que el juez a quo gozó de inmediación a tal efecto, inmediación de la que carecemos. Por otra parte, en contra de lo que manifiesta el recurrente, no se han acreditado los ingresos mensuales desde que figura dado de alta en la seguridad Social (4 de marzo de 2011). Y no es admisible la aportación de documentos en vía de recurso de apelación, que no se alega ni consta que fueran propuestos como prueba para el acto del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada en el presente procedimiento, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
