Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 625/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1144/2015 de 10 de Septiembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 625/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100581
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12105
Núm. Roj: SAP M 12105/2015
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018893
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1144/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Juicio Rápido 14/2015
Apelante: D. /Dña. Miriam y D. /Dña. Luis Pedro
Procurador D. /Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO y Procurador D. /Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D. /Dña. LUCAS UCEDA VAZQUEZ y Letrado D. /Dña. BELEN SANCHEZ-CERVERA MARIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION 1144/15
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 4 DE GETAFE
JUICIO RAPIDO 14/15
SENTENCIA Nº 625/2015
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
Dña. María Teresa Rubio Cabrera
En Madrid a diez de septiembre de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 14715, procedentes del Juzgado Penal nº 4 de Getafe, por presunto delito
de lesiones leves sobre la mujer, contra Luis Pedro , representado por el procurador D. Javier Lorente
Zurdo, y defendido por la letrada Dª. Belén Sánchez Cervera, y delito de maltrato en el ámbito familiar, contra
Miriam , representada por la procuradora Dª. Begoña López Cerezo, y defendida por el letrado D. Lucas
Uceda Vázquez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2015 , con los siguientes hechos probados: 'Los acusados Luis Pedro y Miriam , ambos unidos en matrimonio, el 26 de marzo de 2015, alrededor de las 22:45 horas, cuando se encontraban en el domicilio conyugal sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de la localidad de Ciempozuelos, se agredieron mutuamente, propinándose ambos golpes y mordiscos.
Como consecuencia de ello, Luis Pedro sufrió lesiones consistentes en mordedura en brazo izquierdo, brazo derecho y hemicara derecha, erosiones en espalda, cara y brazos, y tumefacción en cabeza, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que no reclama.
Miriam , a consecuencia de la agresión, sufrió hematomas y tumefacción en la cara, brazo derecho, codo derecho y rodillas, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama.' Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Condeno a Luis Pedro como autor responsable de un delito, de lesiones leves sobre la mujer, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y dos días, y prohibición de aproximarse a Miriam a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente durante veintiún meses, con imposición de las costas procesales.
Condeno a Miriam como autora responsable de un delito, de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y dos días, y prohibición de aproximarse a Luis Pedro a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente durante veintiún meses, con imposición de las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miriam y Luis Pedro , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Luis Pedro , solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega en el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de concreción de los hechos que se consideran delictivos, y vulneración del principio de presunción de 'defensa' e in dubio pro reo, al condenar sin prueba de cargo suficiente.
En relación al primero de los motivos del recurso referente a la falta de concreción de los hechos y la mecánica de cómo se puede haber golpeado o mordido, hay que decir que lo que se describe es la acción que causa las lesiones que respectivamente presentan los acusados.
Es evidente, que al estar ambos en el interior de la vivienda, sin la compañía de terceras personas, y sin que hayan querido declarar en el acto del juicio, el desarrollo minucioso de la acción que conlleva las lesiones que cada uno de ellos presenta no puede ser descrito en los hechos probados, por el contrario, lo que se considera probado, es lo manifestado por los testigos en el acto de juicio, que ambos acusados les dijeron que se acometieron, se golpearon, que la acusado mordió a su cónyuge, y de ahí las lesiones que los mismos presentan y que fueron vistas por los agentes de la policía.
Se alega en segundo lugar que no se ha practicado prueba, lo que no se corresponde con lo sucedido en el acto del juicio donde declararon los agentes de la policía que van a casa del apelante avisados de la existencia de una pelea en la misma, y que a su llegada ven a dos personas que presentan lesiones, y que les dicen que se las han causado mutuamente.
Esta sala considera que la declaración prestada por los agentes de la policía, unida a los informes médicos existentes en la causa y no impugnados enervan la presunción de inocencia que ampara al acusado en esta causa.
Es cierto que los agentes de policía respecto al acometimiento entre las partes son testigos de referencia, pero respecto a lo que los acusados les dijeron son testigos directos, constando además como corroboración de lo dicho por los acusados, lo que ellos mismos perciben que son las lesiones que ambos presentan claramente visibles. Existiendo en la causa los informes médicos no impugnados en los que constan las manifestaciones de la acusada en el sentido de que el origen de las lesiones que ella presenta, se las ha causado su pareja al darle golpes contra el suelo. Y siendo conforme se acredita del examen médico compatible la lesión que presenta Miriam con el mecanismo que ella describe, es decir que la acción del apelante es la que causa las lesiones.
En referencia a los informes médicos, los mismo no se han impugnado en el acto de juicio oral, por lo que no cabe, ahora en vía de recurso, decir que no se pudo interrogar al facultativo. Y que por ello no se puede conocer como se produce la lesión o que consiste. Respecto al modo de producirse la lesión, el médico no es un testigo, todo lo más que puede aclarar es la compatibilidad de un relato de producción de la lesión, con lo que se observa, y el alcance de la misma, consta en el informe al establecer que necesita la lesión para su curación de una primera asistencia y los días de evolución.
Como se dice en la STS 26-6-09 'los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia'.
SEGUNDO.- La apelante Miriam , solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega en el recurso su disconformidad con los hechos probados, la fundamentación jurídica, y con el fallo.
El recurso gira en torno a la disconformidad de la parte apelante con la valoración que ha hecho la magistrada a quo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en concreto si la declaración de los agentes de policía, en el acto del juicio es suficiente para considerar acreditada la existencia de una riña mutuamente consentida entre los acusados.
Solo cabe reiterar lo dicho con anterioridad, los acusados a la llegada de los agentes a la casa en la que viven, y donde no había terceras personas, les dicen que se han golpeado mutuamente, y los agentes ven las lesiones que ambos presentan y les llevan al centro de salud de Ciempozuelos, donde interrogan a Luis Pedro sobre el motivo de consulta y dice que su esposa, la ahora apelante, le ha agredido y mordido en la cara antebrazo derecho y bíceps izquierdo. Presentando también múltiples erosiones en espalda, cara y brazos.
Lesiones como la mordedura en la cara que sólo puede producirse por la acción de un tercero. Y en la casa sólo se encontraban la apelante y su marido, por lo que en una deducción lógica solo ella pudo ocasionar la lesión.
Procede por lo tanto la desestimación del recurso presentado.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miriam y Luis Pedro , frente a la sentencia de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe , en el juicio rápido 14/15, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

