Sentencia Penal Nº 625/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 625/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 81/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 625/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100592

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7069

Núm. Roj: SAP B 7069/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo: 81/2016 apen
Procedimiento abreviado - 96/2015
Procedencia: Juzgado Penal nº 1 de Sabadell
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Don Eduardo Navarro Blasco
Doña María Dolores Balibrea Pérez
Doña Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 13 de julio de 2016
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell al nº 96/2015, por delitos de robo con
fuerza y conducir sin permiso, contra la Sra. Rebeca y Zaida , cuyas demás circunstancias personales
constan en las actuaciones, representadas por los Procuradores, Sr. Canalias, y Sra. López, y bajo la dirección
letrada de la Sra. Carmen Gómez y el Sr. Luis Sánchez, respectivamente. Actuando el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud
de recurso interpuesto por la representación de Doña. Rebeca , contra la Sentencia dictada en primera
instancia de fecha 18/01/2016 .
Es Ponente la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, condena a Doña. Rebeca , como coautora de un delito de robo con fuerza, con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y como autora de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso, con la agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, más accesorias legales y responsabilidad civil que deberá determinarse en ejecución de sentencia por los daños y objetos sustraídos del vehículo del Sr.

Luis Miguel , con costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso, por la representación de Doña. Rebeca , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes. Presentado escrito de oposición por el Ministerio Fiscal, se elevaron a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. En la tramitación del procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.



TERCERO.- SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto por Doña. Rebeca , reproduce los hechos probados de la sentencia y sus razonamientos jurídicos, en la siguiente alegación, se dicen vulnerados de manera genérica las 'garantías procesales', y el contenido de dicho enunciado, se limita a peticionar la atenuante de dilaciones indebidas y a disentir con la valoración probatoria, y más limitadamente, con el reconocimiento realizado por los MMEE y con la valoración de los objetos sustraídos, así como con la tasación de los daños causados al vehículo del perjudicado.

Recordar que el principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que el recurrente muestre su disconformidad con la misma.

Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia queda salvaguardado si: Se practica prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, como es el caso.



TERCERO.- Considera la acusada, que la declaración de los MMEE es insuficiente para concluir con una sentencia de condena. Insiste en que en el momento de los hechos se encontraba en prisión y añade que la rueda de reconocimiento judicial podría estar viciada.

Para resolver, desestimando, la reiterada negación de la autoría y las supuestas dudas con respecto a la identificación, debemos dejar sentado que este tribunal ha procedido al examen de las actuaciones, y hemos comprobado cómo no solamente el agente NUM000 , referido en el recurso, declaró en el plenario, sino que también lo hicieron los agentes de los MMEE NUM001 y NUM002 . El primero era el instructor de la investigación y se limitó a explicar su intervención. La comprobación nuevamente de la matrícula, la fotografía de su propietaria y los familiares con ella relacionados. Fotografías que reconocieron los dos agentes sin duda alguna, a la propietaria como copiloto, y a su sobrina como conductora (la hoy apelante).

Pero además, los agentes que intervinieron en los hechos y testigos directos de los mismos, explicaron que no albergaban dudas sobre la identidad de las coacusadas. Es más, dijeron que en el estacionamiento de la estación de servicio estaban a unos 2 o 3 metros de ellas cuando las sorprendieron, que cruzaron las miradas, que estaba el lugar iluminado pese a ser de noche y que al emprender aquellas la huida las siguieron y circularon en paralelo a escaso 1 metro de ellas, que reconocen a la conductora y a la copiloto. A mayor abundamiento y como no podía ser de otro modo, se practicó la rueda de reconocimiento a presencia judicial, con todas las garantías con respecto a la apelante y también fue reconocida. Identificación que se ratificó en el acto de plenario por la presencia de las acusadas Con respecto a la sucinta referencia a la valoración de los objetos sustraídos y de los daños causados, la Juzgadora es prudente y deja su ponderación para ejecución de sentencia, a espera de documentación que la acredite y del alcance del seguro obligatorio del vehículo objeto de robo.

Y para apurar el debate, la coartada o excusa de que la recurrente se encontraba en prisión, fue una alegación sorpresiva. Vertida en acto de juicio oral, no esgrimida en fase sumarial y que, lógicamente, correspondía acreditar a la acusada (con un mero certificado) para neutralizar la prueba de cargo (no precisamente mínima) que se propuso y practicó frente a ella.



CUARTO.- Tal como hemos analizado, el relato coherente y firme de los agentes de los MMEE, aunado al triple reconocimiento, es prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la que era tributaria Doña. Rebeca para los dos delitos.

Con respecto a la supuesta 'debilidad' de la identificación fotográfica ', señalar que, de manera inveterada nuestro alto tribunal tiene sentado, 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos.

Alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado' (en este sentido, por todas, las SSTS 1.202/2003, de 22 de septiembre , y 590/2004, de 6 mayo )'.

La prueba practicada, fue obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional, introducida en el acto de juicio bajo los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

La misma fue de cargo, directa, suficiente y válida, cumpliéndose en la resolución combatida el deber de motivación de la inferencia realizada.



QUINTO.- También se denuncia la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Alega que la causa ha tenido varias paralizaciones y omite que su conducta ha sido la principal causa de las demoras sucedidas.

Tal como se dice en sentencia, se comprueba que las citaciones resultaron negativas y que incluso se tuvieron que adoptar requisitorias de busca y detención para encontrarlas.

A la vista de este iter procesal, no se pueden apreciar dilaciones indebidas, siendo atribuible la dilación a las acusadas, quienes no atendían a las citaciones que les efectuó el Juzgado de Instrucción en el domicilio por ellas señalado.

El acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial (12 de julio 2012) establece que 'sin perjuicio de la ponderación de cada caso (...) tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida del 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada (...) la paralización de una causa por tiempo superior a tres años' La petición por tanto se desestima, al ser atribuible a las acusadas las posibles dilaciones en la instrucción.

Confirmada en apelación tanto la valoración probatoria, como el relato de hechos que de ella se dimana, así como su calificación jurídica y consecuencia punitiva, procede con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.



SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las devengadas en alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Rebeca , contra la Sentencia de fecha 18/01/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 DE Sabadell , de la que dimana el presente rollo, en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la magistrada ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el L.A.J, doy fe.

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