Sentencia Penal Nº 625/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 625/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 98/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 625/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100554

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2742

Núm. Roj: SAP MU 2742/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00625/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0003224
APELACION JUICIO RAPIDO 0000098 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Denunciante/querellante: Adriano
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BORGE LARRAÑAGA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 625 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito contra la seguridad vial, en el que intervienen, como apelante
el denunciado Adriano , representado por la Procuradora NIEVES CUARTERO ALONSO y defendido por

el Letrado FRANCISCO JOSÉ BORGE LARRAÑAGA; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente la
Magistrada Dª. Beatriz Carrillo Carrillo, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de junio de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: ' Resulta probado, y así se declara, por conformidad expresa de las partes, que Adriano , nacido en Benalúa de las Villas (Granada) el día NUM000 de 1970 y con DNI no NUM001 ,tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Almazán, en sentencia firme de 1 de octubre de 2.013 , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad (que quedó cumplida el día 24 de junio de 2014), y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses y un día (igualmente cumplida el día 13 de diciembre de 2014), y por sentencia también firme del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada de fecha 19 de marzo de 2014 , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, que por incumplimiento se transformó en responsabilidad personal subsidiaria de 67 días de privación de libertad, cuya ejecución le fue suspendida por un plazo de dos años desde el día 20 de octubre de 2014, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Sobre las Sobre las 2:38 horas del día 18 de mayo de 2016, Adriano conducía el vehículo Mercedes Benz 1848, matrícula ....-NRQ , del que es titular administrativo, por la Autovía A-7, procedente de Murcia y en dirección Granada, y al llegar a la altura del kilómetro 644 de la citada vía, Término municipal y Partido judicial de Lorca, fue interceptado por los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico con carné profesional NUM002 y NUM003 , que se encontraban realizando un servicio de control de transporte de mercancías, concretamente para verificar en el disco tacógrafo del vehículo la observancia de los tiempos preceptivos de conducción y descanso del conductor.

Al observar en el acusado síntomas de poder encontrarse influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, decidieron someterlo a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método del aire espirada, empleando a tal efecto el etilómetro de precisión marca Dráger, modelo Alcotest 7110, número de serie ARWF-0199, debidamente verificado por el Centro Español de Metrología por el periodo de un año, que expira el día 3 de diciembre de 2016.

La primera de las pruebas, realizada a las 3:30 horas, ofreció un resultado de 1,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y la segunda, realizada a las 3:47 horas, 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que deseara el acusado someterse a prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u análogos.

Adriano presentaba, corno síntomas reveladores de la influencia del alcohol consumido, aspecto externo con cansancio y agotamiento, vestimenta sucia y con olor a alcohol, rostro muy enrojecido, ojos brillantes (con notable capa húmeda), pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notaria a distancia y muy fuerte de cerca, incoherencias en su expresión verbal y, finalmente, en cuanto a la deambulación, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo'.



SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Adriano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses (intervenido cautelarmente en el procedimiento desde el día 18 de mayo de 2016), con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.



TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con la agravante de reincidencia.

Fundamenta su convicción probatoria en la declaración de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico con carné nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , que han declarado en el acto del juicio oral con todas las garantías propias del plenario ratificando el atestado obrante en autos y que ha sido corroborado con datos objetivos tales como el resultado de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método del aire espirado mediante etilómetro de precisión marca Dräger debidamente verificado por el Centro Español de Meteorología.

Frente a ello, el condenado alega ante esta alzada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por insuficiencia de prueba de cargo e 'in dubio pro reo' ( artículo 24 CE ) así como denuncia error en la valoración de la prueba practicada e infracción por aplicación indebida del artículo 379 del Código penal . En concreto alega que no se ha acreditado en el Juicio Oral la conducción por parte del acusado y que, en todo caso, no se acredita conducción anómala ni síntomas que pudiesen afectar a la conducción, pues los que presentaba el apelante no eran concluyentes y son compatibles con tasas de alcohol bajas no punibles penalmente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada en sus propios términos.



SEGUNDO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (entre muchas otras SSTC 76/1990 , 138/1.992 , 102/1994 y 34/1996 ).

Del mismo modo, es reiterada y constante la jurisprudencia que señala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero sí primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como establece el art. 741 LECrim , favorecido extraordinariamente por el principio de inmediación que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, y aparecen suficientemente razonadas ajustándose a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 CE , muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales - declaraciones testificales- que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

Tercero.- El recurso se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado derivada de una errónea valoración de los medios de prueba, cuya desestimación es posible anticipar al no apreciar el gravamen aducido. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto el análisis de la sentencia de instancia evidencia la tanto la existencia de prueba de cargo suficiente como la acertada, razonable y lógica valoración de la misma realizada por el juzgador. El elemento objetivo del tipo penal, esto es, la conducción posterior a la ingesta de bebidas alcohólicas queda acreditada, por el resultado de la prueba de alcoholemia realizado al imputado que no es combatida en el recurso, concretamente de 1,00 mg/l de alcohol en aire espirado y de 0,99 mg/l en la que se realizó con posterioridad. Es decir, nos encontramos con una tasa de alcohol muy por encima del límite típico recogido en el artículo 379 del C.P , que tipifica como delito la conducción con una tasa de alcohol que supere el 0.60mg/l de alcohol por aire espirado. Por otra parte es preciso resaltar que, si bien los agentes NUM002 y NUM003 precisaron que se dio el alto al vehículo no por conducción anómala sino en un control rutinario de transporte de mercancías destinado a verificar el disco tacógrafo, no se puede soslayar que ambos testigos coincidieron en afirmar que habían observado en el acusado los claros síntomas de estar influenciado por el consumo de alcohol que constan en el relato de hechos probados, y por ello se decidieron a realizarle las pruebas de alcoholemia.

En cuanto a las dudas sobre el hecho mismo de la conducción por parte del acusado, se trata de una cuestión ex novo planteada por primera vez en el escrito de interposición del recurso, que no fue debatida en el acto de juicio oral por no resultar controvertida. En cualquier caso, de la testifical de los agentes de la Guardia Civil se colige con facilidad que el acusado conducía pues declararon que 'se le paró', le dieron 'el alto al vehículo que conducía el acusado', 'iba circulando', etc., con lo que en modo alguno puede prosperar dicho novedoso alegato.

En definitiva, la conjunción de la totalidad de elementos antedichos, llevan a esta Sala a entender de igual forma que la sentencia dictada por el juez de instancia que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa de alcohol en aire expirado muy superior al límite penal de 0,60, y que ello mermaba sus facultades psicofísicas con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes usuarios de las vías de circulación, por lo que no puede acogerse la alegación de vulneración de la presunción de inocencia en la sentencia apelada, ya que ha concurrido prueba de cargo como la expuesta pues, como tiene declarado la jurisprudencia, sólo en los casos de un vacío probatorio absoluto puede hablarse de vulneración de tal principio constitucional, quedando incólume el relato de hechos probados de la sentencia. Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. El juicio de inferencia que contiene la sentencia a quo es cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, enerva la presunción de inocencia y es correcta la aplicación del artículo 379.2 del Código penal por el que ha sido condenado.



CUARTO.- Por lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, declarando de oficio las costas del recurso ( art. 240.1º LECrim ).

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Adriano , representado por la Procuradora NIEVES CUARTERO ALONSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, con fecha 30 de junio de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y consecuentemente CONFIRMAMOS LA SENTENCIA en todos sus pronunciamientos Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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