Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepetos constitucionales, interpuesto por
Jorge ,
representado por la Procuradora Dª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, contra la
sentencia dictada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 22 de diciembre de 2015
. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la entidad
'GASÓLEOS SAN MIGUEL, S.L.',representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, instruyó Procedimiento Abreviado nº 892/2014, contra
Jorge ,
por un delito de estafa y apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que en la causa nº 892/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes
hechos probados:
'El acusado
Jorge ha venido trabajando para la empresa 'Gasóleos San Miguel S.L.' de Úbeda desde el 6/8/1998 como conductor-expendedor, hasta Septiembre de 2014 en que fue despedido.
Durante el periodo comprendido entre Octubre de 2013 y la fecha de su despido, el acusado, actuando con el propósito de obtener un beneficio ilícito, procedió a manipular la placa de control del tren de lavado de la estación de servicio San Miguel, sita en la avda. De la libertad n° 76 de la localidad de Úbeda, añadiendo el acusado, mediante una reprogamación de la máquina, 2 nuevos programas (lavado 5 y lavado10) a los 3 programas únicos de los que disponía la máquina en su configuración inicial (lavado 1, lavado 2, lavado 3).
De esta forma el acusado, cuando activaba los programas de lavado 5 y 10 escapaban al control y seguimiento contable de la empresa, que solo comprobaba los efectuados en la configuración inicial, llegando a marcar el contador de los programas 5 y 10 un total de 891 lavados sin contabilizar, obteniendo clandestinamente el acusado un importe de 4.900 euros.
No ha quedado acreditado que el acusado
Jorge , el día 22 de septiembre de 2014, aprovechando que estaba realizando servicio de reparto de gasóleo B a domicilio con el camión de la empresa por al localidad de Úbeda, se apoderara o distrajere unos 474 litros de gasóleo B de la empresa, tasados en la cantidad de 456,46 euros.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado se apoderara de dos cartas certificadas de la Consejería de Fomento dirigidas a la empresa.'
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:
'FALLAMOS.-Que debemos condenar y condenamos a
Jorge como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice a Gasóleos San Miguel SL en la cantidad de 4.900 €.
Se absuelve al acusado de los restantes hechos objeto de enjuiciamiento.
Se impone al acusado el abono de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.
Abónese al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra.'
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:
1º.-Por infracción de ley, al amparo del
art. 849.2 de la LECrim . por existir error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y prueban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
2º.-Por infracción de ley, al amparo del
art. 849.1 de la LECrim . por infracción de precepto penal sustantivo ( arts. 252 y 28 del CP ).
Fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por infracción de precepto constitucional.
1º.-Por violación de precepto constitucional, al amparo de los establecido en el
art. 852 de la LECrim . y en el art. 5.4 de la LOPJ , por vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva y a una resolución motivada, la prohibición de indefensión, la presunción de inocencia, procedimiento con plenitud de garantías, y la interdicción de la arbitrariedad (
art. 24 y 9.3 de la CE ).
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del primero de los motivos el recurrente pretende la modificación del relato de los hechos que se declaran probados. Acude a la vía del
artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero articula la impugnación, no acudiendo a la invocación de documentos que reúnan las condiciones del precepto en que se ampara. Por el contrario, tras preguntarse sobre cual fue la prueba que acreditaría la falsificación de la placa de control, pasa a criticar la conclusión de la sentencia en una revisión de la valoración de los medios de prueba practicados.
Tras una cita jurisprudencial tan extensa como no atinente al motivo intentado, examina el resultado de la prueba testifical.
Obviamente el motivo ignora de manera abrupta el sentido y alcance del cauce casacional autorizado en el precepto procesal en que quiere ampararse, acreditar el error pero solamente desde la evidencia derivada de un documento que por sí solo acredite el error de la conclusión mantenida en la sentencia impugnada.
Por ello el motivo no debió admitirse y ahora ha de rechazarse de plano, sin ulteriores consideraciones. Y sin perjuicio de considerar su discurso en cuanto se reitera en el siguiente motivo.
SEGUNDO.-En efecto, en el primero de los motivos que se formula bajo la alegación de infracción de precepto constitucional, se vuelve a poner en cuestión la premisa fáctica de la decisión recurrida. Ahora por considerar vulnerada la garantía de presunción de inocencia, enunciada sin la exigible discriminación entre el total elenco de las reguladas en el
artículo 24 de la Constitución .
Remite a lo antes argumentado. Es decir a lo alegado en el primero de los motivos sobre la prueba testifical.
Con evidente confusión entre una
inferenciay un
juicio de valor, reconduce a una y otro la conclusión sobre lo que denomina 'hecho de conciencia'. Con independencia de la mezcla conceptual, lo que parece rebatir el motivo es que exista prueba suficiente para afirmar la posibilidad de control casacional, por la vía del
artículo 852 de la Constitución , de la razonabilidad de la inferencia, a partir de los indicios disponibles, es la existencia de una 'voluntad delictiva' a la que se refiere en el motivo segundo, y al que hay que entender que el que examinamos remite, aunque de manera más imaginada que expresa, ya que en la extensa literatura del motivo apenas se detecta contenido alguno, diverso de la cita jurisprudencial por transcripción y sin análisis, que no sea esa remisión.
TERCERO.-Nos obliga esa peculiar estructura del recurso a acudir ahora al segundo de los motivos, de los del apartado I del recurso. En el mismo lo que discute el penado es la corrección de la calificación de los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida por el que fue penado en la instancia.
Y es que, pese a invocar el cauce establecido en el
artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en realidad antes que aquella corrección en la subsunción del hecho en la norma penal, niega que la sentencia justifique la veracidad de las afirmaciones sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
Y éste es en realidad el único motivo y el único argumento de todo el recurso: que ni la sentencia expone ni la prueba autoriza a afirmar como probados esos elementos del delito que justifica la condena.
Y tal queja, excluida la del
artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ausencia de cita de documento casacional al respecto, solamente puede ser considerada desde la perspectiva de la garantía constitucional a que hicimos alusión como formulada en el recurso en el denominado primero de los motivos de casación del apartado II del recurso.
Al efecto lo que el recurrente
niegaes que se haya probado que
dispusiera de la recaudación,
alterando los programasde la máquina recaudadora.
CUARTO.-Pese a la utilización de amplia literatura en la exposición de los argumentos, aquella no va más allá de citas jurisprudenciales y reiteración una y otra vez de reproche de falta de justificación en la sentencia de las razones de su conclusión probatoria.
Nada sin embargo se esfuerzael recurso en argumentar sobre la
refutación de los argumentos expuestos en la sentencia.
Recordemos éstos:
a)Se añadieron programas a la máquina (números 5 y 10) cuya activación impedía el control de los lavados efectuados. Lo que ocurrió en 891 casos.
b)Los demás trabajadores ni conocían esos programas ni sabían instalarlos o utilizarlos. Extremo corroborado por testigos que desempeñaban funciones administrativas y por el legal representante de la empresa que señala al acusado como el encargado de todo lo relacionado con aquella máquina.
Y lo corrobora otro testigo ajeno a la empresa, que fue quien formó al acusado en el manejo de la máquina.
El recurrente no expone una sola razón para dudar de esas dos premisas: la realidad de la manipulación y la individualización en el acusado de la única persona con posibilidad de llevarla a cabo.
El discurso del motivo se centra en la inferencia construida a partir de tales datos. La tilda de irracional. Y, por ello la conclusión de la veracidad de la imputación al acusado como autor.
QUINTO.- 1.-En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.
No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada.
2.-No habiendo rebatido los resultados probatorios que llevaron a afirmar la existencia de programas de manipulación, el uso en 891 veces, y la identificación de la persona del acusado como la única que sabía el manejo de tal mecanismo, resta saber si la inferencia que lleva a tenerle como el autor de los actos de apoderamiento de lo recaudado en tales lavados es acomodada o no al canon de lógica y experiencia que hemos expuesto reclama la garantía constitucional.
Irrefutado el acopio externo de datos, resulta indiscutible la adecuación a lógica de la inferencia combatida. Esta es coherente lógicamente con aquellas premisas, también desde la experiencia y sin que exista, ni el recurrente siquiera esboce, una posibilidad alternativa que justifique que fue otra la persona que hizo la fraudulenta instalación y el aprovechamiento ilícito de la recaudación efectuada en 891 ocasiones.
Por ello debemos rechazar y rechazamos los motivos del recurso.
SEXTO.-De conformidad con el
artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por
Jorge ,
contra la
sentencia dictada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 22 de diciembre de 2015
. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.