Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 266/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 625/2017
Núm. Cendoj: 18087370022018100339
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1823
Núm. Roj: SAP GR 1823/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
JUICIO RAPIDO Nº 58/2017
ROLLO APELACION PENAL Nº 266/2018
VIOLENCIA DE GENERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados
relacionados al margen pronuncia la siguiente
-SENTENCIA Nº 625/2017
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el Procedimiento de diligencias Urgentes nº 101/2018 tramitadas por el Juzgado de DIRECCION000 con
competencia en materia de Violencia sobre la Mujer y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada
en Rollo de Juicio Rápido nº 273/2018, por delito de quebrantamiento de condena siendo partes el Ministerio
Fiscal, y como parte apelante, el acusado D. Benito representado por el procurador Sr. Román Fernández y
defendido por el letrado Sr. Coves Sempere y como apelada ejerciendo la acusación particular, Dª. Gloria ,
representada por la procuradora Sra. Zabala Oliva , asistida de la letrada Sra.. Sánchez Villanueva.Es Ponente
el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de agosto de 2018 en la cual se declaran probados los siguientes hechos, 'Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Benito , mayor d edad y con antecedentes penales, tiene impuesta una pena de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Gloria fijada en sentencia del Juzgado Penal 5 de Granada en sentencia de 22 de enero de 2018 Diligencias Urgentes 5/18 y sabiendo que se hallaba cumpliendo la misma, el día 6 de julio de 2018, envió mensajes por vía telefónica en los que decía que le iba a matar y cortarle el cuello .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a ocho meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 27 de noviembre de 2018 se señaló la votación y fallo el día 18 de diciembre del 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que condenó al acusado por un delito de quebrantamiento de la medida cautelar incomunicación con su ex pareja del art 468.2 del Código Penal ,a la pena de ocho meses de prisión, se alza el mismo combatiendo la sentencia interesando su absolución por entender, que los hechos enjuiciados son atípicos y por tanto están exentos de toda responsabilidad penal al tratarse de mensajes de audio remitidos por error al hijo menor de la pareja de ocho años de edad con el que se comunicaba habitualmente su padre acusado que en su descargo alega que los mensajes de audio por la aplicación de WhatsatppApp, en realidad iban referidos a su actual pareja ( Lorenza ) que así lo testifico en juicio. Ahora bien ni merece credibilidad esa versión en la que se atrinchera el acusado en su lógico afán por dotar de impunidad los hechos cometidos ni tampoco la corroboración de esa inverosímil coartada que trata de hacer valer la citada testigo frente a la contundente versión de la denunciante perjudicada. Esto es, entre otras poderosas razones ni el contenido de los 32 mensajes !!!, tienen otro sentido que el de amenazar a su ex pareja sea a por razón o a pretexto de las diferencias sobre el régimen de visitas del menor a través del cual, el acusado consiguió de modo indirecto hacer llegar a la víctima todas las atrocidades, intimidaciones y quejas que quería que que aquella supiera y sin pueda dudarse de que el apelante se estaba comunicando con su hijo en las 32 ocasiones en que de manera compulsiva se dirigió a su víctima , y no con otra persona, pues incluso en el mensaje de voz nº 19 alude directamente y como si ell a lo estuviera escuchando al nombre de su ex pareja con el apelativo de Turquesa y si además era conocedor de estar quebrantando la orden dadas las alusiones hacia ella de que que llamara o lo denuncia ante la Guardia Civil y otras frecuentes alusiones a entrar en prisión, debemos convenir que existe una prueba de cargo rotunda y objetiva con plena virtualidad para enervar la presunción de inocencia del recurrente, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal cometido personal y voluntariamente por el acusado.
Así las cosas no se objetiva el error en la valoración la prueba, como se censura, en el segundo motivo de apelación, insistiendo en su tesis exculpatoria a base de cerrar los ojos ala realidad contraria que quedó acreditada con pruebas de cargo suficientes de las que cabe inferir razonablemente los hechos constitutivos de la infracción, dentro del llamado juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación bajo el sustento de una prueba de calidad en su potencial contenido incriminatorio, valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiencia que llevó a cabo con rigor el Magistrado de instancia para, desvirtuando aquella presunción inicia o interina de no culpabilidad, permitir al Tribunal, ante el resultado incriminatorio de la misma, alcanzar una certeza objetiva ( verdad judicial) sobre la realidad de los los hechos ocurridos y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su la participación en ellos, descartando el error que se reprocha, simplemente, por descartar, como aquí ocurre la versión alternativa ofrecida por el acusado, que en sus ansias de legítima defensa ya dijimos niega los hechos imputados desde argumentos tan escasamente convincentes que no es posible tomarlos en consideración, ni siquiera para aludir a las dudas que como tercer motivo de apelación plantea la defensa ..
En definitiva, y el caso de autos es buen ejemplo, no se trata, pese a que eso es lo único que se pretende por el recurrente, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, entre otras cosas porque la tan invocada presunción de inocencia no obliga a dar más credibilidad a la prueba o a las versiones de descargo que a las de la víctima cuando, como ya hemos dichos la de está supera los cánones de fiabilidad de su testimonio tras un relato de la víctima que desde la inmediación del juicio la hace merecedora además de una credibilidad, difícilmente cuestionable.
SEGUNDO .- El otro motivo del recurso censura la acusación por el delito de quebrantamiento de condena preferente al más beneficioso de amenazas leves del art. 171.4. la impugnación a la sentencia por esta vía no puede prosperar se esta ante la situación prevista en el art 8 del Código penal . Esto es como señala entre otras la STS de 17 de octubre de 2018 , cuando el hecho puede ser encuadrado en varias disposiciones, siendo aparentemente todas aplicables, pero en realidad una de ellas capta por completo, o de manera suficiente, el contenido del desvalor del hecho y desplaza a las demás, se apreciará un concurso de normas o de leyes. Y para conocer cuál es la norma prevalente o preferente que desplaza a las demás se utilizarán los criterios propios de la teoría de la interpretación y solución de las antinomias legales, con el fin de identificar la norma que se ajusta lo más exactamente posible al hecho cometido, agotándolo y excluyendo así a las demás disposiciones. A tales efectos se utilizan los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad ( art. 8 C. penal ) que en directa aplicación de los tres premisas determina como la incriminación correcta es la condena por el delito de quebrantamiento del art. 468.2 del mismo Código , sin opción a acudir a los delitos de amenazas leves que solicita la parte, que ni procede ni resulta pertinente, sino que al contrario se incurriría además a una clara vulneración del principio acusatorio, al no estarse ante delitos homogéneos.
En definitiva el motivo se desestima sin necesidad demás argumentos.
TERCERO.- . Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar, el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Benito contra la sentencia dictada con fecha 20 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, en Diligencias de juicio oral Nº 266/2018 que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Esta resolución no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM , tras reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos Una vez firme, , devuélvanse al Juzgado de lo Penal correspondiente, los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

