Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1435/2017 de 09 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 625/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100604
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13575
Núm. Roj: SAP M 13575/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0006804
Apelación Juicio sobre delitos leves 1435/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 81/2017
Apelante: D./Dña. Artemio
Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO
Letrado D./Dña. PEDRO LOPEZ OLMO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 1435/17
Delito leve 81/ 17
Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 625 /2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a nueve de Octubre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, en el Juicio por Delito Leve
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 81-17, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15,
habiendo sido partes: El apelante Artemio , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 19 de Junio de 2017 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Artemio como autor de un delito leve de VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el art. 173.4 del CODIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DIAS de localización permanente a cumplir en domicilio distinto y alejado del de Bernarda , así como al pago de las costas causadas, si las hubiere.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art 48 del CODIGO PENAL , precede imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Bernarda , su domicilio o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el plazo de seis meses, debiendo computarse el ya transcurrido desde la fecha en que se dictó la orden de alejamiento como medida cautelar..'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 4 de Octubre de 2017 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 1435-17 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de vejación injusta dentro del ámbito familiar del artículo 173.4 del C. Penal a la pena de cinco días de localización permanente y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio denunciado y apelante y la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primer motivo no puede prosperar.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma.
Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de la testigo presencial de los hechos, que se hallaba en la vivienda cuidando a la denunciante. Dicha testigo, sin duda ninguna imparcial y objetiva, declaró que oyó como el ahora apelante discutía con su madre y profería expresiones tales como hija de puta, zorra y cabrona, que justamente son los términos ofensivos que se declaran probados en la sentencia impugnada y por los que se condena al ahora apelante, al encajar en el tipo penal del artículo 173.4 del C .Penal , ya que , obviamente pronunciar tales expresiones en tono ofensivo constituye una injuria o vejación injusta, en la medida en que se atenta contra la dignidad de la persona.
El denunciado en el acto del juicio oral negó incluso hallarse en la vivienda el día de los hechos, extremo que se demostró incierto a la vista de la declaración clara y contundente de la testigo. Contradictoriamente a la propia versión de los hechos del denunciado ( que no estaba en la casa siquiera), en el recurso se sostiene que en verdad estamos ante insultos mutuos, iniciados por la madre del apelante y a los que éste contestó.
Sin perjuicio de la contradicción a que hemos hecho referencia, es decir, el denunciado afirma que no estaba en la casa y en el recurso reconoce que estaba y que fue antes insultado por su madre, hemos de indicar que no existe una especie de 'legítima defensa' en los insultos, de tal modo que si la madre del apelante le hubiera insultado, ello no justificaría que el hijo respondiera insultando, por lo que el motivo de impugnación ha de desestimarse.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sr. Magistrada Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Artemio , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid con fecha 19 de Junio de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
