Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 256/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 625/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100474
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15044
Núm. Roj: SAP B 15044/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 256/18BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 14/18
Juzgado de lo Penal num 27 Barcelona
Ilmos Sres.
D. Carmen Zabalegui Muñoz
D. Jose Emilio Pirla Gomez
D. Maria Jesus Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre del dos mil dieciocho
S E N T E N C I A 625/18
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 256/18 formado para
sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27
de Barcelona en el Juicio Rápido por Delito nº 14/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
delito continuado de amenazas en el ambito familiar siendo parte apelante Víctor asistido del Letrado Sra.
Cuadrado Cabello y parte apelada el Ministerio Fiscal y María Milagros actuando como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de Junio del 2018 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de un delito continuado de amenazas en el ambito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO: Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran: HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 19 horas del día 22 de diciembre de 2017 el acusado don Víctor , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1992 en Guayaquil (Ecuador), con N.I.E. núm. NUM001 , con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, se dirigió al edificio de viviendas sito en el número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , en cuya planta segunda, puerta cuarta, tiene su domicilio doña María Milagros , con quien el acusado había mantenido una relación sentimental fruto de la cual tuvieron una hija en común y, situándose frente al portal de acceso a dicho edificio, con ánimo de amedrentar a su expareja, le gritó desde la calle de forma que ésta pudo oírla: 'Puta, maldita, te voy a matar. Baja a la niña'.
En el momento de proferir las expresiones arriba reproducidas el acusado tenía sus capacidades intelectivas o volitivas moderadamente afectadas como consecuencia de la previa ingesta de sustancias psicoactivas.
Por auto de fecha 28 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 acordó prohibir al acusado acercarse a doña María Milagros a una distancia inferior a 300 metros a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta tanto finalice este procedimiento mediante sentencia firme o cualquier otra resolución de igual naturaleza que ponga fin al proceso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Supremo en Sentencia 795/2008, de 27 de Noviembre , señala: ' El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1.978 , que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
De todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación provisional según el art. 650 LECr , los que realmente delimitan el objeto del proceso a los efectos del principio acusatorio son solo dos: 1º. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.
Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.
2º. El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.
Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.' En el mismo sentido cabe citar la STS 53/2003, de 22 de Enero , que señala que el concepto de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla.
En el presente caso, las acusaciones omitieron en sus calificaciones provisionales, los hechos del dia 23 de Diciembre, situando la continuidad delictiva en hechos análogos acaecidos con anterioridad al referido en fecha de 22 de Diciembre, y que a tenor del ' factum' de la sentencia fueron implícitamente considerados como no probados, no siendo adicionado a la hora de elevar las mismas a definitivas el inicialmente señalado, por lo que al valerse de dicho hecho del dia 23 , se ocasiono la indefensión proscrita haciendo irrelevante el hecho de que el recurrente se acogiera a su derecho a no declarar en la instrucción y no compareciera al acto del juicio a fin de ser preguntado sobre dicho hecho.
Por la razón expuesta el motivo debe ser estimado y en consecuencia considerar que no concurre la continuidad delictiva.
SEGUNDO.- Dado que se invoca, en relación al hecho acaecido el dia 22 de Diciembre, como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
TERCERO.- En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la víctima la cual pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que el juzgado de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo, a cuyo respecto debemos de manifestar que si bien es cierto que la denunciante puede alimentar sentimientos negativos hacia el acusado, lo que sería explicable de lo difícil de su relación con el acusado, pero ello no permite sin más cuestionar su credibilidad en el ámbito subjetivo, por lo que no cabe presumir en sus manifestaciones una intención espuria de perjudicar al acusado injustificadamente que pueda enturbiar tal credibilidad, muy al contrario el modo en que exteriorizó todo ello en el juicio puede incluso ser interpretado como un rasgo de sinceridad y espontaneidad, sin ánimo específico de dañar al acusado al aportar incluso elementos que le podrían beneficiar y evitar exagerar o dotar de mayor dramatismo los hechos denunciados, lo que a buen seguro podría haber hecho.
Y no sólo la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se vé, además, auxiliada por otros datos periféricos como las manifestaciones de los testigos que observaron en alguna ocasión la actitud amenazante del acusado, siendo esta del todo compatible con lo relatado por la denunciante, y que en relaciona al suceso del dia 23 , si bien es cierto que se incorpora como dato novedosos , que no figuraban en la calificación acusatòria, no obstante se trata de datos complementarios, que proceden de la propia prueba practicada en el juicio, sin que quepa exigir aquí una estricta identidad entre los hechos probados de la sentencia y la conclusión fáctica de la calificación acusatoria, pues es indudable que el juicio cumple una finalidad relevante y en el mismo pueden ponerse de relieve elementos fácticos que son reveladores o complementarios para perfilar la conducta enjuiciada.
Declaraciones de los testigos , por lo demás, respecto de las cuales viene siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (denunciado - testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó.
El motivo debe perecer y en consecuencia condenar al recurrente como autor responsable de un delito de amenazas en el ambito familiar con la concurrencia de la atenuante analógica que se consigna en la sentencia de instancia a la pena minima de seis meses de prisión , asi como las penas accesorias en su adecuación correspondiente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en fecha de 11 de Junio del 2018 en el Juicio Rápido por Delito número 14/2018 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y CONDENAMOS al acusado como autor responsable de un delito de amenazas en el ambito familiar con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación por alcohol o drogas a las penas de seis meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año, asi como la pena de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de Dña María Milagros , a su domicilio , a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente por un periodo de un año y seis meses, asi como a la pena de prohibición de comunicarse con la misma por el mismo periodo de tiempo ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso de casación conforme al artículo 847 de la Lecrim .
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe. 10.09.18

