Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 136/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 625/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100515
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13879
Núm. Roj: SAP B 13879/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 136/2018
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 110/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Berga
APELANTE: Avelino
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA 625/2018
Barcelona, a 16 de octubre de 2018.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 136/2018, dimanante del Juicio sobre delito leve nº 110/2017
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga, seguido por delito leve de daños, en el que se dictó Sentencia el
día 1 de marzo de 2018, ha sido parte apelante Avelino , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, recoge lo siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor de un delito leve continuado de daños del art. 263.1.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, que deberá hacer efectivo en cuanto sean requerido de pago, y en caso de impago se sustituirá por la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Avelino a indemnizar a Celso y a Clemente , cada uno de ellos, con el importe de 130 euros.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por Avelino . Evacuados los traslados preceptivos, con el resultado que obra en autos, se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Resulta probado y así se declara que el día 7 de Mayo de 2016, entre las 18,00 y las 21,00 horas, en el Poliesportiu Municipal de Bagà, situado en Bagà, Poligon Torrent Gibellas número 1, Avelino , mayor de edad, provocó intencionadamente daños en el vehículo BMW 318 I matrícula NUM000 por valor de 87,44 euros, ascendiendo el total de la reparación (junto con IVA y mano de obra) a 130 euros cuyo propietario es Celso , al vehículo BMW serie 1 matrícula NUM001 por valor de 87,44 euros, ascendiendo el total de la reparación (junto con IVA y mano de obra) a 130 euros cuyo propietario es Clemente , y al vehículo Mitsubishi matrícula NUM002 por valor de 120,50 euros, ascendiendo el total de la reparación (junto con IVA y mano de obra) a 170 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, salvo los que se opongan a la presente.
SEGUNDO.- Alega la recurrente como motivos del recurso de apelación los siguientes: a) Incongruencia omisiva de la Sentencia y errónea valoración de la prueba, con vulneración de las garantías procesales. Este motivo lo centra, en síntesis, en que el Juzgador a quo no ha considerado que los testigos existentes reconocieron que en el lugar de los hechos se encontraban unas veinte personas que golpearon sus vehículos, y en que es improcedente determinar que se causaron por el recurrente Avelino .
b) Error en la valoración de la prueba e insuficiencia motivadora. En este punto reitera que de la prueba practicada no puede deducirse que los daños fueran causados por el recurrente, quedando solo probado que existió una discusión y tensión durante el partido previo y cierto tumulto por la salida de los denunciantes entre las más de 20 personas que se congregaban a la salida del estadio, pero los daños recogidos en el acta de visualización no guardan relación con la misma, y que Avelino no realizó personal, directa y materialmente los hechos relatados en la sentencia recurrida.
Invoca también que ha habido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del art. 24.2 CE al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, y menciona el principio in dubio pro reo, concluyendo que no es procedente la condena penal ni la civil.
Para la resolución del recurso de apelación se seguirá por razones sistemáticas el orden que se expondrá en esta resolución.
TERCERO.- Respecto la invocada falta de motivación, lo que se analizará en primer lugar, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo, que recoge ' 1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 (RJ 2014, 6331) , lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim (LEG 1882, 16) . está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836) . no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993 , 165) , 158/95 (RTC 1995 , 158) , 46/96 (RTC 1996 , 46) , 54/97 (RTC 1997 , 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 (RJ 1997 , 3627 ) y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.' En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador a quo valora de forma suficiente la prueba practicada, siendo que las partes implicadas (denunciantes y denunciado) mantienen versiones contradictorias, y, al efecto, expone los motivos por los que atribuye valor probatorio a las declaraciones de los denunciantes y de los testigos presenciales que declararon, siendo minucioso en exponer los elementos que considera corroboradores de esas declaraciones, y en plasmar las relaciones de los testigos con los denunciantes y con el denunciado, motivo por el que hace hincapié en esas corroboraciones. Y de esa prueba extrae los hechos probados.
En la medida que se expone en la Sentencia combatida en base a qué prueba extrae el Juzgador a quo los hechos probados, las razones por las que atribuye valor probatorio a las declaraciones de los denunciantes y de los testigos que menciona, junto con la valoración jurídico penal de los hechos, no puede tildarse de Sentencia inmotivada, por cuanto la apelante conoce las razones para el dictado del pronunciamiento apelado.
En consecuencia, no puede concluirse que haya falta de motivación.
CUARTO.- Respecto la invocada incongruencia de la Sentencia, Procede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 764/2015 de 18 noviembre, que recoge: 'Esta Sala, por su parte, ha entendido que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados expresamente por las partes. Esa premisa puede matizarse en dos sentidos: A) la omisión ha de versar sobre pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no sobre las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial individual explícita, siendo suficiente una respuesta global o genérica ( STC de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 56) ); B) no es apreciable vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 (RTC 1994 , 169 ) ; 91/1995 (RTC 1995 , 91 ) ; y 143/1995 (RTC 1995, 143) ). Sucede así cuando la resolución dictada en la instancia es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión para desecharla, sino además los motivos fundamentadores de esa respuesta tácita ( STC 263/1993 (RTC 1993, 263) ; y SSTS de 9 de junio (RJ 1997, 4878 ) y 1 de julio de 1997 (RJ 1997, 5530) ).' En la medida que la incongruencia invocada se ciñe a que el Juzgador a quo no ha considerado que los testigos existentes que declararon en el plenario reconocieron que en el lugar de los hechos se encontraban unas veinte personas que golpearon sus vehículos, debe asentarse que ese extremo no es una pretensión deducida, sino que es uno de los razonamientos en los que se apoya la defensa del denunciado Avelino para sustentar que no fue Avelino el autor material de los desperfectos en los vehículos de autos.
Por tanto, siendo que el Juzgador a quo atribuye valor probatorio a las declaraciones indicadas en el Fundamento anterior, de las que extrae que el recurrente fue el autor de los daños, no cabe apreciar incongruencia omisiva.
QUINTO.- En relación al error en la valoración de la prueba, y con carácter general, se ha de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con apoyo en lo expuesto, ha de fenecer este motivo del recurso. Leída la sentencia y visionado el acto del juicio grabado, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador a quo, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
Al efecto, el Juzgador a quo se apoya en la declaración de los denunciantes, quienes afirman que fue el acusado el causante de los daños en sus respectivos vehículos, y en las testificales de Norberto , Paulino , Raimundo y Sebastián , quienes apuntan al acusado como autor de los desperfectos. Y añade que esas declaraciones están corroboradas por las actas de comprobación de daños y las fotografías aportadas por la denunciante Benita .
Dando respuesta al recurso en su alegato principal para sustentar los motivos del mismo, el que hubiese más gente golpeando vehículos, como indicaron algunos de los testigos, no permite tildar de ilógica ni irracional la valoración de las declaraciones de los denunciantes, quienes son contundentes en afirmar que el autor de los desperfectos sufridos en el respectivo vehículo, en la parte del mismo que cada uno concreta y que se corresponde con el acta de comprobación de daños (folios 13, 18 y 25), fue el ahora recurrente Avelino .
Con lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba y la calificación jurídico penal ha sido correcta.
Habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo, indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas al Juzgador a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Avelino contra la Sentencia dictada el día 1 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga, en el Juicio sobre delitos leves nº 110/2017, seguido por delito leve de daños, confirmo la misma, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

