Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1146/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 625/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100569
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12592
Núm. Roj: SAP M 12592/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0345155
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1146/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 36/2017
Apelante: D./Dña. María Inmaculada
Procurador D./Dña. MANUEL MONFORT EDO
Letrado D./Dña. JOSE JORGE ORTS GARRETA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 625/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª JOAQUIN DELGADO MARTIN (Ponente)
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a 10 de septiembre de 2018.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 36/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido contra
María Inmaculada por un delito contra la salud pública, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo
y forma por la representación del acusado citado contra la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha
15 de abril de 2018; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUIN DELGADO MARTIN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2018, condenando a María Inmaculada como autor del delito contra la salud pública
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de María Inmaculada que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 10 de septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba (Motivo Primero), solicitando la absolución de María Inmaculada como autor del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.
Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
SEGUNDO.- En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en el plenario de los agentes de la Policía Nacional nº 122.769 y 123.279 y del testigo Ildefonso ; así como a la pericial y documental practicadas.
Examinada la grabación audiovisual del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales.
Efectivamente, el agente de la Policía Nacional narra en el plenario cómo observaron la operación de compraventa de droga, siendo vendedor el acusado; y el dictamen del INTCF (folios 50 y ss) acredita que la sustancia incautada es marihuana, sin que el mismo haya sido impugnado por las partes. Pese a los argumentos esgrimidos por el recurso de apelación, es necesario tener presente que la testifical de los dos agentes es una prueba directa de la venta (narran en juicio con claridad y sin contradicciones cómo se desarrolló), que no resulta incompatible con lo manifestado en juicio por el testigo Ildefonso quien reconoce que la Policía encontró en su poder una bolsita de marihuana, siendo reticente a contestar quién se lo vendió.
Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- En el Motivo Segundo del recurso, la parte recurrente muestra su disconformidad con el cómputo del plazo de paralización de actuaciones que la sentencia ha tenido en cuenta para la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia de instancia aplica la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad simple, y no con el carácter de muy cualificada que defiende el recurrente.
Como señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011, entre muchas) 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'.
Cabe recordar que la jurisprudencia viene interpretando que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. De esta manera, la STS 339/2009, de 31 de marzo, considera que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar ' mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
En el caso presente, el punto de debate radica en si cabe computar el periodo comprendido entre la el auto de sobreseimiento provisional por encontrarse el acusado en ignorado paradero (7 de mayo de 2014) hasta que éste se personó en el Juzgado el día 24 de octubre de 2016 designando domicilio para notificaciones (folio 108).
El investigado designó con fecha 27 de agosto de 2013 a efectos de notificaciones (folio 37) un domicilio distinto del facilitado posteriormente el 24 de octubre de 2016 (folio 108). Por otra parte, en la parte dispositiva del auto de fecha 27 de agosto de 2013 (folios 43 y 44), por el que se decreta la libertad sin fianza del investigado, se recoge expresamente: requiérase a María Inmaculada ' para que comunique a este Juzgado o al Tribunal que entienda de la causa, cuando cambios de domicilio realice', lo que obra en diligencia de notificación de la misma fecha (folio 45). Por todo ello, sí que resulta imputable al acusado el mencionado periodo porque el mismo debió haber comunicado al órgano judicial su cambio de domicilio, lo que no hizo hasta el 24 de octubre de 2016, originando el previo sobreseimiento provisional. Por todo ello, cabe ratificar la decisión del Juzgado a quo de no considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
De esta manera, y no concurriendo el carácter extraordinario exigido por la jurisprudencia, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Inmaculada , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 15 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 36/17, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
