Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1317/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 625/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100673
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16421
Núm. Roj: SAP M 16421/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ADL 1317/2018
SECCIÓN TREINTA J. Delitos Leves 501/2018
Jdo. Ins. Nº 50 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 625 /2018
Magistrado
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sonsoles
contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, el día 23 de
mayo el de 2018 en la causa arriba referenciada,
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Daniel Martínez Gómez.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'ÚNICO.- No se estima debidamente acreditado que sobre las 12,00 horas del día 27 de febrero de 2018, el denunciado Isidoro , pidiera a Sonsoles que fuera al almacén, cerrara la puerta. y la amenazara con frases tales 'SI VAS A IR POR LAS MALAS ATENTE A LAS CONSECUENCIAS, YO SOY EL JEFE, LAS COSAS LAS VAMOS A HACER COMO YO DIGO, NO TIENES QUE HABLAR CON NADIE MÁS, QUE YO SOY EL QUE MANDO Y SE VA A HACER LO QUE YO DIGO, LO QUE DIGAN LOS OTROS RESPONSABLES NO VALE, SOLO VALE LO QUE DIGO YO, ni la cogiera por los brazos, zarandeándola y diciéndole que no la iba a dejar salir hasta solucionar 'esto', ni llegara a causarle lesiones.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leopoldo , de los hechos por los que venía siendo denunciado, con declaración de costas de oficio.' II. La parte apelante, Sonsoles , interesa que se anule la sentencia para el dictado de una nueva por el juzgado de instancia valorando el testimonio de Ángeles y Sonsoles , o en su defecto se proceda a la valoración por esta sección, condenando a Leopoldo como autor responsable de un delito leve de coacciones, o alternativamente como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena, en ambos casos, de 3 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, relegando la determinación o cuantificación de la responsabilidad civil para la fase de ejecución de sentencia, con condena en costas.III.- El Ministerio Fiscal y Leopoldo se opusieron a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sonsoles , interesa que se anule la sentencia para el dictado de una nueva por el juzgado de instancia valorando el testimonio de Ángeles y Sonsoles , o en su defecto se proceda a la valoración por esta sección, condenando a Leopoldo como autor responsable de un delito leve de coacciones, o alternativamente como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena, en ambos casos, de 3 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, relegando la determinación o cuantificación de la responsabilidad civil para la fase de ejecución de sentencia, con condena en costas.
La posibilidad de efectuar una nueva valoración de pruebas de carácter personal en esta segunda instancia, para obtener la condena de quien resultó absuelto en la primera, resulta inviable a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre, 124/08 de 20 de octubre, 177 y 180/08 de 22 de diciembre, 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero, 64/09 de 9 de marzo, 80/09 de 23 de marzo, 91/09 de 20 de abril, 103/09 de 28 de abril, 108/09 de 11 de mayo, 118/09 de 18 de mayo, 120/09 de 18 de mayo, 132/09 de 1 de junio, 144/09 de 15 de junio, 150/09 de 22 de junio, 170/09 de 9 de julio, 173/09 de 9 de julio, 184 y 188/09 de 7 de septiembre, 214 y 215 /09 de 30 de noviembre, 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción.
Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, 93/03 de 19 de mayo, 45/05 de 28 de febrero, 12/06 de 16 de enero, 176/06 de 5 de junio, 218/07 de 8 de octubre, 9/08 de 21 de enero, 34/08 de 25 de febrero, 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- El actual art. 790.1 de la LECrim., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues ni se insta la nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación -lo que impide valorar una eventual causa de nulidad, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ- ni se cumpliría con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la valoración de las pruebas personales practicadas.
Pero en el presente supuesto, la apelante ha interesado que la sentencia sea anulada por insuficiente motivación.
Y el recurso necesariamente ha de estimarse. Porque esa insuficiente motivación se aprecia en la resolución de instancia. Así, se limita la juez 'a quo' a relatar lo que denunciante, denunciado y testigos dijeron en el acto del juicio oral y, sin más concluye que las mismas son contradictorias y que ante la falta de una prueba clara y concluyente resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia.
Tal proceder no es asumible. Ya fue censurado por el Tribunal Supremo en su sentencia 850/2016, de 10-11 en la que expuso que este proceder era una disfunción 'En vez de argumentar sobre la opción relativa al resultado asumido de la actividad probatoria, lleva a cabo una febril descripción a modo de mero actuario del resultado producido por cada uno de los medios probatorios. Con esa praxis se confunde de manera lamentable el acta del juicio con la sentencia que lo decide. Se trata de un apartado de la sentencia prescindible para examinar la corrección de aquella fundamentación de la premisa fáctica, en los términos que exige la invocación de la presunción de inocencia'.
Por tanto, la sentencia ha de anularse para que, por la misma juez, se dice nueva sentencia valorando los testimonios emitidos por las partes, analizando si resultan o no contradictorias y en este caso en que extremos, si puede o no otorgarse mayor credibilidad a una de las versiones sobre los hechos, máxime cuando se cuenta en el caso con la declaración de una testigo casi directa de los hechos y con un parte de lesiones y bajas, omitidos por completo.
Fallo
Que ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sonsoles contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 en la causa de referencia, que absuelve a Leopoldo de los hechos de los que venía siendo acusado, sentencia que se ANULA por insuficiente motivación, debiendo la misma juez de instancia dictar nueva sentencia que colme con dichas exigencias.Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
