Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1756/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 625/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100442
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9079
Núm. Roj: SAP M 9079/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0148777
Rollo de Apelación nº1756-2018 ADL
Procedimiento por delito leve nº 2098-2017
Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
SENTENCIA
Nº 625 / 2019
En Madrid a 20 de septiembre de 2019.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1756/2018 contra la Sentencia de
fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, en el
Procedimiento por delito leve nº 2098/2017, interpuesto por la Abogada de doña Miriam Jaimes Vidal, al que
se adhirió el Abogado de don Apolonio siendo parte apelada Mateluamca, S.A., Osatemanco Internacional,
S.L., don Carlos Daniel y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 16 de febrero de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que OSATEMACO, MATELUAMCA, y D. Carlos Daniel son propietarios de la vivienda letra DIRECCION000 , sita en la PARCELA VALDECARROS NUM000 , y en tal vivienda residen los denunciados, desde hace dos años sin consentimiento del titular. Los denunciados tienen conocimiento de que la titularidad de la vivienda corresponde a otras personas, sin que hayan procedido a abandonar la vivienda'.En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amanda y a Apolonio como responsables, en concepto de autores, de un delito leve de usurpación a la pena de MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DE 3 EUROS DIA, a cada uno de ellos con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas caso de impago y a que desalojen la vivienda letra DIRECCION000 , sita en la PARCELA VALDECARROS NUM000 de MADRID procediéndose a fijar fecha para su lanzamiento si no lo realizan voluntariamente los denunciados una vez sea firme la presente resolución y al abonó de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amanda y a Apolonio del delito leve de defraudación del fluido eléctrico'.
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Abogada de doña Amanda se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la representación de Mateluamca, S.A., Osatemanco Internacional, S.L., don Carlos Daniel y por el Ministerio Fiscal, con la adhesión al citado recurso del Abogado de don Apolonio Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 27 de noviembre de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la Abogada de doña Amanda alegando error en la valoración de la prueba afirmando que la sentencia recurrida llega una conclusión errónea al entender prueba de la existencia del delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, y tras hacer un particular análisis del delito de usurpación, invocando determinada jurisprudencia de Audiencias Provinciales respecto del bien jurídico protegido en este delito, entiende resulta necesario realizar una interpretación de la norma conforme a los principios básicos que informan el Derecho Penal, afirmado que no nos encontramos ante supuesto de ocupación inmueble, ya que la recurrente no ocupado una vivienda sino que se trata de la instalación de una chabola o infravivienda en determinadas terrenos que sirven de morada para sus ocupantes, conducta que no encaja con lo dispuesto en el artículos 245.1 ( sic) del Código Penal , ya que en este caso y tal como lo describen en el acto lo juicio oral la propietaria, se trata de los terrenos donde no había vivienda anteriormente y simplemente se habla de una ocupación sin título, sin más detalle.Considera la recurrente que no existe relevancia penal en los hechos objeto de acusación invocando determinada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, que invoca determinada doctrina al respecto, afirmando la recurrente en que de la prueba practicada no se seduce de manera clara y palmaria que doña Amanda cometió un delito de usurpación al que se refiere la sentencia que motive su condena como autora del mismo, ya que ni siquiera residía en dicho domicilio.
Invoca también que existe una orden de protección contra su ex marido también imputado, Apolonio , que incluso le atribuyó el uso del domicilio familiar sito la CALLE000 número NUM001 y la acusada, sin embargo, con anterioridad a la fecha del mismo, el 27 de octubre de 2017, abandonó voluntariamente el mismo para marcharse a una casa de acogida y por lo tanto nos encontraríamos ante un ilícito civil no punible en el ámbito penal tal como ha sido resuelto ya anteriormente por el Juzgado de Instrucción número 38, invocando además que la denunciada no tenía conocimiento de que la titularidad de la vivienda fuera de otra persona, ya que en ningún momento se han personado los propietarios para hacer saber dicha circunstancia y en el acto de la vista no ha quedado probado que la acusada esté ocupando la vivienda y no haya procedido a abandonarla, ya que la propietaria desconoce dicha situación actual pese a que el tribunal considera esta circunstancia como hecho probado en la resolución que se recurre.
Se indica también que no existe una zona vallada ni delimitada ni tampoco se acredita que la vivienda se encuentre ocupada, por lo que estaríamos ante fincas abandonadas que han sido habitadas en precario sin existir dolo o elemento subjetivo, sin interés penal, ni siquiera ha habido una alteración de ningún contador, ya que ha sido absueltos del delito de defraudación de fluido eléctrico cuando se refieren el propio auto, es su fundamento jurídico, que no consta que los denunciados hayan intervenido en la colaboración de un enganche que tenía con la finalidad de ser provistos de energía eléctrica, por lo que afirma la recurrente no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y que el principio de intervención mínima la condena resulta desproporcionada atendiendo al principio de intervención mínima del derecho penal o de última ratio, solicitando en definitiva se revoque la resolución recurrida absolviendo a los acusados del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal.
2.- Al anterior recurso de apelación se adhirió el Abogado de don Apolonio en todos sus términos, invocando el artículo 3.1 del Código Civil respecto del interpretación de las normas en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y de la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas y, en consecuencia, considera que debe tomarse en consideración la crisis económica de los últimos años con miles de vivienda que se encuentran vacías y a falta de comprador, con procedimientos judiciales de desahucio y ejecuciones hipotecarias, viviendas desocupadas que ha dado lugar a que muchas personas hayan cedido viviendas sin tener título para la cesión o bien arrendando las viviendas completas o alquilando habitaciones de las mismas y que han adquirido de buena fe, dando lugar a situaciones posesiones ajenas al delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, invocando determinada Sentencia de la Audiencia Provincial (sin identificar la Sección) de Madrid respecto al bien jurídico protegido en el precepto, pudiendo realizarse la protección de la posesión a través de los interfectos posesorios y no necesariamente a través de la vía penal, afirmando que no se cumplen los elementos del tipo y que en base a la intervención mínima del Derecho Penal debe entenderse como no acreditados los hechos que se le imputan y no procede otra alternativa que decretar la libre absolución del señor Apolonio con todos los pronunciamientos en su favor.
3.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado que los denunciados, desde hace dos años, sin consentimiento del titular, residen en la vivienda letra DIRECCION000 , sita en la Parcela Valdecarros NUM000 , y que los denunciados tienen conocimiento de que la titularidad de la vivienda corresponde a otras personas, sin que hayan procedido a abandonar la vivienda.
El Magistrado de instancia llega a dicha conclusión fáctica 'en virtud de las declaración de la declaración de los denunciantes ya que manifestaron que no autorizaron a los ocupantes a residir en la vivienda y al resultar que fueron identificados como ocupantes de la vivienda por la Guardia Civil. La titularidad de los denunciantes resulta acreditada documentalmente y justificada la propiedad sobre la finca. De las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil se deriva que los denunciados fueron identificados como las personas que ocupaban la vivienda y que desde la fecha de identificación conocían que la vivienda y parcela no era de su propiedad...', y tras invocar los elementos del tipo del artículo 245.2 del Código Penal concluye que 'concurre en el supuesto que nos ocupa los elementos del tipo que señala la Audiencia Provincial de Madrid en las citadas resoluciones, ya que por la denunciados se ha ocupado sin violencia o intimidación un inmueble que no constituye morada y con cierta vocación de permanencia, puesto que llevan varios años residiendo en la vivienda, que los denunciados son conocedores de la carencia de título jurídico de posesión, que consta la voluntad contraria de los denunciantes a la permanencia de los denunciados en la vivienda y concurre el dolo de los autores ya que ambos denunciados conocen que el inmueble es ajeno y que su titular se ha opuesto a su permanencia'.
Segundo. 1.- No se cuestionan por los recurrentes la titularidad del inmueble.
Es significativo que los denunciados no comparecieron al acto del juicio oral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta determinadas afirmaciones que realizan en sus escritos los Abogados que formalizan el recurso de apelación y el escrito de adhesión, afirmaciones de los Letrados que no están apoyados en prueba vertida en el acto de juicio oral, pues las defensas no aportaron prueba de descargo alguna.
Y así no podemos tomar en consideración -por no estar apoyado en prueba alguna- que el inmueble no es una vivienda sino una chabola o infravivienda, sin perjuicio de que el tipo penal castiga la ocupación de 'un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada', no exigiendo un determinado tipo de inmueble.
Si el Juzgado de violencia sobre la mujer atribuyó la vivienda a doña Amanda , no nos consta si efectivamente se desalojó la vivienda ya en su día -no solamente por doña Amanda - y si al parecer acudió al Centro de acogida desde el 29 de noviembre de 2017 -según documento de esa fecha- desconocemos -pues los denunciados no han tenido a bien acudir al acto de juicio oral para manifestarlo- cual es la situación actual.
Además, se les imputa, acusa y condena en primera instancia por la ocupación del inmueble desde febrero de 2016.
2.- No se aprecia por lo tanto exista ningún error en la valoración de la prueba en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, conteniendo tal declaración de Hechos Probados la acción típica configuradora del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, que castiga la acción de ' ocupar sin autorización debida un inmueble' sin exigir sea vivienda-, sino también el de ' mantenerse en el inmueble contra la voluntad de su titular'.
Sin perjuicio de que puedan existir otras vías en la jurisdicción civil que podían haber llegado al desahucio de los moradores, ello no determina que la acción realizada por los acusados no sea típica. Ha sido una decisión del legislador.
Al igual que atañe al legislador el principio de intervención mínima del derecho penal, ya que a los jueces nos vemos vinculados por el principio de legalidad. Así nos lo recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002: 'Reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amanda y a Apolonio como responsables, en concepto de autores, de un delito leve de usurpación a la pena de MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DE 3 EUROS DIA, a cada uno de ellos con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas caso de impago y a que desalojen la vivienda letra DIRECCION000 , sita en la PARCELA VALDECARROS NUM000 de MADRID procediéndose a fijar fecha para su lanzamiento si no lo realizan voluntariamente los denunciados una vez sea firme la presente resolución y al abonó de las costas procesales.Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amanda y a Apolonio del delito leve de defraudación del fluido eléctrico'.
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Abogada de doña Amanda se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la representación de Mateluamca, S.A., Osatemanco Internacional, S.L., don Carlos Daniel y por el Ministerio Fiscal, con la adhesión al citado recurso del Abogado de don Apolonio Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 27 de noviembre de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la Abogada de doña Amanda alegando error en la valoración de la prueba afirmando que la sentencia recurrida llega una conclusión errónea al entender prueba de la existencia del delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, y tras hacer un particular análisis del delito de usurpación, invocando determinada jurisprudencia de Audiencias Provinciales respecto del bien jurídico protegido en este delito, entiende resulta necesario realizar una interpretación de la norma conforme a los principios básicos que informan el Derecho Penal, afirmado que no nos encontramos ante supuesto de ocupación inmueble, ya que la recurrente no ocupado una vivienda sino que se trata de la instalación de una chabola o infravivienda en determinadas terrenos que sirven de morada para sus ocupantes, conducta que no encaja con lo dispuesto en el artículos 245.1 ( sic) del Código Penal , ya que en este caso y tal como lo describen en el acto lo juicio oral la propietaria, se trata de los terrenos donde no había vivienda anteriormente y simplemente se habla de una ocupación sin título, sin más detalle.
Considera la recurrente que no existe relevancia penal en los hechos objeto de acusación invocando determinada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, que invoca determinada doctrina al respecto, afirmando la recurrente en que de la prueba practicada no se seduce de manera clara y palmaria que doña Amanda cometió un delito de usurpación al que se refiere la sentencia que motive su condena como autora del mismo, ya que ni siquiera residía en dicho domicilio.
Invoca también que existe una orden de protección contra su ex marido también imputado, Apolonio , que incluso le atribuyó el uso del domicilio familiar sito la CALLE000 número NUM001 y la acusada, sin embargo, con anterioridad a la fecha del mismo, el 27 de octubre de 2017, abandonó voluntariamente el mismo para marcharse a una casa de acogida y por lo tanto nos encontraríamos ante un ilícito civil no punible en el ámbito penal tal como ha sido resuelto ya anteriormente por el Juzgado de Instrucción número 38, invocando además que la denunciada no tenía conocimiento de que la titularidad de la vivienda fuera de otra persona, ya que en ningún momento se han personado los propietarios para hacer saber dicha circunstancia y en el acto de la vista no ha quedado probado que la acusada esté ocupando la vivienda y no haya procedido a abandonarla, ya que la propietaria desconoce dicha situación actual pese a que el tribunal considera esta circunstancia como hecho probado en la resolución que se recurre.
Se indica también que no existe una zona vallada ni delimitada ni tampoco se acredita que la vivienda se encuentre ocupada, por lo que estaríamos ante fincas abandonadas que han sido habitadas en precario sin existir dolo o elemento subjetivo, sin interés penal, ni siquiera ha habido una alteración de ningún contador, ya que ha sido absueltos del delito de defraudación de fluido eléctrico cuando se refieren el propio auto, es su fundamento jurídico, que no consta que los denunciados hayan intervenido en la colaboración de un enganche que tenía con la finalidad de ser provistos de energía eléctrica, por lo que afirma la recurrente no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y que el principio de intervención mínima la condena resulta desproporcionada atendiendo al principio de intervención mínima del derecho penal o de última ratio, solicitando en definitiva se revoque la resolución recurrida absolviendo a los acusados del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal.
2.- Al anterior recurso de apelación se adhirió el Abogado de don Apolonio en todos sus términos, invocando el artículo 3.1 del Código Civil respecto del interpretación de las normas en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y de la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas y, en consecuencia, considera que debe tomarse en consideración la crisis económica de los últimos años con miles de vivienda que se encuentran vacías y a falta de comprador, con procedimientos judiciales de desahucio y ejecuciones hipotecarias, viviendas desocupadas que ha dado lugar a que muchas personas hayan cedido viviendas sin tener título para la cesión o bien arrendando las viviendas completas o alquilando habitaciones de las mismas y que han adquirido de buena fe, dando lugar a situaciones posesiones ajenas al delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, invocando determinada Sentencia de la Audiencia Provincial (sin identificar la Sección) de Madrid respecto al bien jurídico protegido en el precepto, pudiendo realizarse la protección de la posesión a través de los interfectos posesorios y no necesariamente a través de la vía penal, afirmando que no se cumplen los elementos del tipo y que en base a la intervención mínima del Derecho Penal debe entenderse como no acreditados los hechos que se le imputan y no procede otra alternativa que decretar la libre absolución del señor Apolonio con todos los pronunciamientos en su favor.
3.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado que los denunciados, desde hace dos años, sin consentimiento del titular, residen en la vivienda letra DIRECCION000 , sita en la Parcela Valdecarros NUM000 , y que los denunciados tienen conocimiento de que la titularidad de la vivienda corresponde a otras personas, sin que hayan procedido a abandonar la vivienda.
El Magistrado de instancia llega a dicha conclusión fáctica 'en virtud de las declaración de la declaración de los denunciantes ya que manifestaron que no autorizaron a los ocupantes a residir en la vivienda y al resultar que fueron identificados como ocupantes de la vivienda por la Guardia Civil. La titularidad de los denunciantes resulta acreditada documentalmente y justificada la propiedad sobre la finca. De las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil se deriva que los denunciados fueron identificados como las personas que ocupaban la vivienda y que desde la fecha de identificación conocían que la vivienda y parcela no era de su propiedad...', y tras invocar los elementos del tipo del artículo 245.2 del Código Penal concluye que 'concurre en el supuesto que nos ocupa los elementos del tipo que señala la Audiencia Provincial de Madrid en las citadas resoluciones, ya que por la denunciados se ha ocupado sin violencia o intimidación un inmueble que no constituye morada y con cierta vocación de permanencia, puesto que llevan varios años residiendo en la vivienda, que los denunciados son conocedores de la carencia de título jurídico de posesión, que consta la voluntad contraria de los denunciantes a la permanencia de los denunciados en la vivienda y concurre el dolo de los autores ya que ambos denunciados conocen que el inmueble es ajeno y que su titular se ha opuesto a su permanencia'.
Segundo. 1.- No se cuestionan por los recurrentes la titularidad del inmueble.
Es significativo que los denunciados no comparecieron al acto del juicio oral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta determinadas afirmaciones que realizan en sus escritos los Abogados que formalizan el recurso de apelación y el escrito de adhesión, afirmaciones de los Letrados que no están apoyados en prueba vertida en el acto de juicio oral, pues las defensas no aportaron prueba de descargo alguna.
Y así no podemos tomar en consideración -por no estar apoyado en prueba alguna- que el inmueble no es una vivienda sino una chabola o infravivienda, sin perjuicio de que el tipo penal castiga la ocupación de 'un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada', no exigiendo un determinado tipo de inmueble.
Si el Juzgado de violencia sobre la mujer atribuyó la vivienda a doña Amanda , no nos consta si efectivamente se desalojó la vivienda ya en su día -no solamente por doña Amanda - y si al parecer acudió al Centro de acogida desde el 29 de noviembre de 2017 -según documento de esa fecha- desconocemos -pues los denunciados no han tenido a bien acudir al acto de juicio oral para manifestarlo- cual es la situación actual.
Además, se les imputa, acusa y condena en primera instancia por la ocupación del inmueble desde febrero de 2016.
2.- No se aprecia por lo tanto exista ningún error en la valoración de la prueba en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, conteniendo tal declaración de Hechos Probados la acción típica configuradora del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, que castiga la acción de ' ocupar sin autorización debida un inmueble' sin exigir sea vivienda-, sino también el de ' mantenerse en el inmueble contra la voluntad de su titular'.
Sin perjuicio de que puedan existir otras vías en la jurisdicción civil que podían haber llegado al desahucio de los moradores, ello no determina que la acción realizada por los acusados no sea típica. Ha sido una decisión del legislador.
Al igual que atañe al legislador el principio de intervención mínima del derecho penal, ya que a los jueces nos vemos vinculados por el principio de legalidad. Así nos lo recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002: 'Reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada de doña Amanda mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2018.
DESESTIMO la adhesión Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de don Apolonio mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2019.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 2098/2017.
Se declaran de oficio condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
