Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 911/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 625/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100561
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14072
Núm. Roj: SAP M 14072/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0170863
Apelación Juicio sobre delitos leves 911/2019 ADL
Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2445/2018
Apelante: D. Federico
Letrado D. MARIO COSANO ERRO
SENTENCIA Nº 625/19
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
En Madrid a 1 de octubre de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D.JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/
a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, con fecha 8 de abril 2019, en el juicio
sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2445/2018, habiendo sido apelante Federico
y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: '
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que, en la tarde del día 2 de noviembre de 2018, la denunciante se encontraba en su domicilio, situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, inmueble en el que también vive su vecino y denunciado, llamado, Federico .
SEGUNDO.- Que, por cuestiones de anteriores fricciones y desavenencias entre ambos, en la referida tarde, recibió amenazas por parte del denunciado, consistentes en que éste último profirió expresiones hacia la persona de la denunciante, diciendo que 'te voy a dar una hostia en la boca que te voy a reventar los dientes, te voy a dar unas puñaladas que te voy a matar, que vengan tus hermanos, que les vamos a dar matarile'.
Y el FALLO es del tenor siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO, al acusado, Federico , como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículos 171.7, del Código Penal, a la pena, de 50 (Cincuenta) días de multa, con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 911-19 HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid ha condenado a Federico como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
El recurso, de forma poco ordenada, se queja de un supuesto error en la valoración de la prueba, y de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En último lugar considera la pena impuesta excesiva y arbitraria.
SEGUNDO.- Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva
TERCERO.- La valoración de la prueba corresponde al juez que presencia la práctica de la prueba con inmediación. A nosotros nos corresponde valorar su lógica y razonabilidad. La versión de la denunciante viene amparada por la existencia de una grabación. Y, pese a lo ahora alegado en vía de recurso, lo cierto es que el acusado cifró su alegato exculpatorio queriendo acreditar que el día de los hechos estaba, supuestamente, con su hija en el veterinario. El problema es que, por una indicación errónea en la cédula de citación sobre la fecha de los hechos, el documento exculpatorio aportado está referido a una fecha diferente, y por ello la sentencia desestima su versión exculpatoria. Por eso ahora el recurso centra su impugnación en la grabación, y en la escasa calidad de la audición, pero ello no impide apreciar con nitidez la frase contenida en el relato de hechos probados que no es sino una mínima corroboración objetiva de las manifestaciones creíbles y firmes de la denunciante. Los enfrentamientos entre las partes son el sustrato que explica la motivación del autor, sin más, y obligan a ser prudente a la hora de valorar sus solas declaraciones, pero no inhabilitan sus manifestaciones como prueba de cargo. Todo ello ha sido ya correctamente ponderado por la jueza de instrucción, y el recurso pretende anteponer su versión autoexculpatoria a la ponderada valoración objetiva efectuada por la magistrada de instancia.
CUARTO.- En cuanto a la pena, se queja en abstracto de la cuantía genérica, pero no específica si su queja se dirige a la dosificación o extensión temporal de la pena de multa, cincuenta días, ciertamente elevada, o a la cuota diaria de multa, en el tramo mínimo, pues esta, 10 euros, sigue estando en el inferior de los 40 posibles tramos en que se dividiera la cuota total imponible (de 2 a 400€ día). El penado acredita ahora unos ingresos anuales de 11.500 euros, por lo que difícilmente puede considerarse como excesiva ni necesitada de una especial acreditación de capacidad económica.
QUINTO.- Las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Federico contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada en Juicio sobre Delitos leves núm. 2445-2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 741 Madrid debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid a ____________________. Doy fe.
