Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2160/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 625/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100576
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14499
Núm. Roj: SAP M 14499/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0001936
Apelación Juicio sobre delitos leves 2160/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 33/2019
Apelante: D./Dña. Sandra
Procurador D./Dña. ALICIA REYNOLDS MARTINEZ
Apelado: D./Dña. Juan Ramón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
S E N T E N C I A Nº 625/19
En la ciudad de Madrid, a 21 de octubre de 2019.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la
Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 33/2019, procedentes del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid; habiendo sido parte como denunciante Sandra ,representada por
la Procuradora de los Tribunales Alicia Reynolds Martínez y defendida por el Letrado Marcial Polo Rodríguez,
contra Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Pilar Marta Bermejillo de Hevia y
defendido por la Letrada Cristina Pérez Rojas; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid se dictó con fecha 8 de julio de 2019, sentencia nº 13/2019, en la que como hechos probados se declara: '
PRIMERO.- Entre la denunciante y el denunciado existió una relación afectiva con convivencia fruto de la cual tienen un hijo en común de diez años, habiendo cesado la convivencia hace dos años.
SEGUNDO.- Según declaró a la policía la denunciante, el día 8 de enero de 2019 el denunciado le insultó por teléfono diciéndole 'que me vas a decir tu como tengo que hacer con el niño, puta, zorra, que tu no cuidas al niño'. También relató que dos días antes llamó al niño por teléfono y le dijo 'tu madre no está en el trabajo, se está follando a otros que está mintiendo no la creas'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo a D. Juan Ramón de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sandra , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la representación de Juan Ramón y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la errónea valoración de la prueba , por infracción por falta de aplicación del art.173.4 del Código penal, que tipifica el delito de injurias leves en el ámbito familiar, considerando que existía prueba de cargo practicada con todas las garantías y plenamente suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; efectuó su propia valoración sobre la prueba practicada, consistente en la declaraciones de la víctima, de la madre de la denunciante y del denunciado, y terminó por suplicar el dictado de sentencia por la que se revocara la recaída y se condenara al denunciado como autor de un delito leve de vejaciones injustas hacia su pareja sentimental, tipificado en el art.173.4 del Código penal, a la pena de 30 días de localización permanente o, siempre que el acusado consintiera, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al estar conforme con el fallo dictado toda vez que la decisión adoptada es conforme a derecho, según fundamentación, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el acto de la vista y el juicio de inferencia realizado por el juzgador, ajustado a la Ley y a las máximas de experiencia.
La representación del denunciado ha impugnado el recurso interpuesto, oponiéndose al mismo, al considerarlo improcedente pues, conforme al art.792.LECR, no puede revocarse una sentencia absolutoria en apelación por error en apreciación de la prueba , y aunque lo que se pidiera fuera la anulación de la sentencia por dicho motivo, tampoco procedería pues la valoración de la prueba personal practicada en la vista ha sido practicada con todas las garantías, pretendiendo la recurrente imponer su criterio subjetivo de interpretación para lograr una sentencia condenatoria..
SEGUNDO .- La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 191/2014 de 16 de noviembre es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece: 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
A ello debe añadirse que el art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 2, remite en cuando a la formalización y tramitación del recurso de apelación dictada en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves a los arts.790 a 792 de la misma Ley, y el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no cabe estimar las pretensiones de dicha acusación.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
De la lectura del contenido del recurso interpuesto no se desprende sino que la recurrente realiza su propia valoración de la prueba practicada, analizando la declaración prestada por la perjudicada, por una testigo y por el denunciado, y que lo que pretende es sustituir el discurso valorativo que se contiene en la sentencia recurrida, que no resulta absurdo, ni arbitrario, por su propia valoración, subjetiva e imparcial, procediendo por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra se confirma en su integridad la Sentencia 13/2019 de 8 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número dos de Madrid en sus autos de juicio sobre delitos leves número 33/2019, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

