Sentencia Penal Nº 625/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1402/2019 de 02 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 625/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100459

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5125

Núm. Roj: SAP V 5125/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-2-2019-0001442
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001402/2019- AM -
Dimana del Nº 000281/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA
SENTENCIA Nº 625/2019
En VALENCIA a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia constituida en Tribunal unipersonal, ha visto el
recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia nº 53/2019 de fecha 30 de mayo de
2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Requena en Juicio sobre Delitos Leves nº
281/2019.
Ha intervenido, en calidad de apelante, Fátima representada por la procuradora Dª. Elisa Ortega Barres y
asistido del letrado D. José Luis Higón Martínez; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, impugnando el
recurso por los motivos que constan en su escrito.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'que el día 1 de abril de 2019, alrededor de las 09:45 horas, Fátima ,con ánimo debeneficiarse económicamente, sustrajo un envase de suavizante con un precio de venta al público de 6,99euros en el establecimiento de alimentación CONSUM sito en la calle Villajoyosa de la localidad deRequena, siendo descubierta después de traspasar la línea de caja sin abonar su importe y requerida paradevolver el producto sustraído por las empleadas del establecimiento, Leticia y Olga , que en este momento sufrieron amenazas por parte de Fátima quien profirió a las empleadas las siguientes expresiones 'Tened mucho cuidado porque se quienes sois yquienes son vuestros hijos'.

El legal representante del establecimiento de alimentación reclama en concepto de indemnización elprecio del producto dado que Fátima no accedió a devolverlo, por lo que no pudoponerse de nuevo a la venta.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada resuelve: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fátima como autora de dos delitosleves de AMENAZAS previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES demulta con una cuota diaria de SEIS EUROS por cada uno de ellos, con la responsabilidad personalsubsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y como autora de un delito leve de HURTOprevisto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal a la pena de UN MES de multa, con una cuota diariade SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso deimpago, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice al establecimiento de alimentaciónCONSUM en la suma de 6,99 euros, todo ello con imposición del pago de las costas causadas en latramitación del presente procedimiento, si las hubiere.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Fátima ,se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal ha presentado escrito, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial, los autos originales con todos los escritos presentados, turnándose a esta sección segunda, designándose como Ponente a la Magistrada Dª Alicia Amer Martín quien suscribe la presente resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente se alza contra la condena impuesta en la instancia alegando nulidad de la resolución por falta de motivación, error en la valoración de la prueba, argumentando que la declaración de las denunciantes no acreditan las amenazas por las que ha sido condenada. Alega igualmente la desproporcionalidad de la cuantía de la multa impuesta al no haberse tenido en cuenta la situación económica de la denunciada. Solicita se declare la nulidad de las actuaciones y de la sentencia referida a las infracciones como autora de los delitos leves de amenazas por los que ha sido condenada; y subsidiariamente solicita la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación de la pena con devolución de la misma al Juzgado de instancia para que dicte otra nueva salvando el defecto aludido y con aplicación del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida nulidad invocada, la misma ha de desestimarse al considerar que la prueba practicada y la valoración efectuada de la misma es suficiente para construir una sentencia condenatoria conforme a los parámetros constitucionales exigibles.

Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 ; 62/1994, de 28 de febrero ; 328/1994, de 12 de diciembre ; 157/1995, de 6 de noviembre ; 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.

Partiendo de dicha doctrina, la que resuelve concluye que ha existido prueba suficiente para determinar la autoría de la acusada en los hechos que se enjuician. Examinada la prueba que se practicó en el acto del juicio, la declaración de culpabilidad se apoya en la declaración de las denunciantes, en la persistencia de su incriminación y en el reconocimiento parcial de los hechos efectuado por la denunciada en el acto de la vista, siendo la prueba practicada debida y razonablemente valorada por la Juzgadora de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación.

Por ello, existiendo prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría de los hechos no se aprecia la ausencia de motivación de la sentencia que justificaría la nulidad instada.



TERCERO.- En relación al error en la valoración de la prueba, cabe reseñar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).

Aplicado lo expuesto al caso enjuiciado, esta Ponente considera que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación valorativa en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que el Juzgador a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, que cuestionen el acierto de la percepción del Juez, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente a conclusión distinta a la alcanzada.



CUARTO.- En relación a la pena de multa impuesta y su extensión conviene recordar que el art. 50 del Código Penal establece una cuota diaria mínima de 2 euros y un máximo de 400 euros, estableciendo el párrafo 5 de este precepto que se fijará el importe de estas cuotas en sentencia teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, ' la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo'.

La cuota que se ha impuesto, seis euros, está muy próxima al mínimo de dos euros, que se reserva a los casos de indigencia, siendo el máximo 400 euros, por lo que la cuota no es excesiva, máxime cuando no se ha acreditado la situación de miseria exigida para la aplicación del importe mínimo. Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso de apelación se desestima.

QUINTA.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiera al apelante, en virtud de lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Fátima contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena en los autos de juicio leve que traen causa, y en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada, si las hubiera, al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.