Última revisión
15/12/2004
Sentencia Penal Nº 626/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 626/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100527
Encabezamiento
Instrucción nº 1 de Villena
Sumario nº 2/2002
Rollo de Sala nº 19/2002
Delitos: Incendio-Robo-Lesiones.
S E N T E N C I A Núm. 626
Iltmos. Sres. :
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Quince de Diciembre de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 2/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, seguido por delitos Incendio, Robo y Lesiones, contra Claudio , hijo de Juan y Esperanza, de 28 años de edad, natural de Jaen y vecino de Sax (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Begoña Santana Oliver y defendido por el Letrado D. Faustino Alonso Puig, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por atestado, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 486/02, por el juzgado de Instrucción nº 1 de Villena , posteriormente transformadas en el Sumario nº 2/2002, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Claudio , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 13.12.04.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Robo y un delito de Incendio, un delito de lesiones y tres faltas de lesiones de los artículos 227, 231 , 241 y 351, 147, 617 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor al procesado Claudio, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la atenuante de Drogadicción, del articulo 21 .6 y 2 del Código Penal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado la pena de 10 AÑOS de Prisión por el incendio y 2 AÑOS y un día de Prisión por el Robo, 1 AÑO de Prisión por el delito de Lesiones , y arresto de seis fines de semana por cada una de las Faltas, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y costas, y alternativamente y en relación al del de incendio; la califica como imprudente subsumible en el articulo 358 del Código Penal y solicita la pena de 5 años de Prisión, ratiticandose el resto de la anterior calificación.
Tercero.- La defensa del procesado solicitó su libre absolución.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un Delito de Robo con fuerza en las cosas y en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal, y de un delito de incendio por imprudencia grave previsto y penado en los artículos 358 en relación al 351 del mismo cuerpo legal, pues de dicha declaración fáctica resulta con total evidencia la concurrencia de los elementos integradores de tales figuras delictiva; en relación al primero el apoderamiento de bienes y efectos ajenos con la concurrencia de lógico y patente animo de lucro e enriquecimiento , cometido en vivienda habitual de los sujetos pasivos de dicho acto depredatorio, y valiéndose para acceder a dicha morada, de la fractura o rompimientos de la puerta de acceso a la misma. Y en relación al segundo hecho delictivo, por haberse producido el incendio de dicho domicilio por la acción paladinamente negligente, y achacable a los intervinientes en el asalto a la vivienda, de haber arrojado un objeto incandescente sobre el sofá sito en su planta baja, que produjo la ignición del mismo y la expansión del fuego a toda la habitación creando con el mismo un cierto y evidente riesgo para la integridad y para la vida de sus ocupantes, que tuviera que ser evacuados por la terraza adyacente a las otras viviendas , adosadas a la suya previa fractura y rompimiento de la verja de separación de las mismas. Habiéndose logrado la convicción de la Sala acerca de la circunstancias fácticas relatadas, de las declaraciones del propietario de la vivienda y de su esposa, y de los testigos, vecinos de los mismos, así como, y en relación al incendio y a su etiologia, de las manifestaciones del agente de la Guardia Civil, autor del informe relativo al mismo, que excluye que la causa original y eficiente de dicha acción fuese intencional o dolosa , al no haberse apreciado un foco determinante y comprobatorio de dicha ilícita voluntariedad en su inicio , pero excluye su carácter fortuito y por ello ajeno al brasero eléctrico o a la electricidad en su causación, y establece como causa el contacto de llama u objeto incandescente con el sofá, por ser material sensible a la combustión, admitiendo la posibilidad de que fuese una colilla arrojada sobre el mismo.
Siendo asimismo los hechos declarados como probados constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 621 del citado Código Penal, al haberse producido tales menoscabos corporales a consecuencia del acto imputable cometido resultando impunes las otras infracciones leves objeto de acusación al no ser el resultado lesivo constituyente de delito.
En relación a la intervención participativa del acusado Claudio en dichos hechos, ante la ausencia de una prueba directa justificativa de la misma, se infiere la misma del hecho probado por prueba de dicha naturaleza; - la declaración de los dos testigos policías Locales de Elda. - de haber sido sorprendido ocupando el vehículo sustraído, al día siguiente del apoderamiento del mismo y con las llaves habilitadoras de su puesta en marcha, y así mismo sustraídas , y con la documentación del turismo, que también había sido objeto de apoderamiento , y del hecho de ser vecino de los perjudicados y víctimas del Robo e incendio y conocedor por ello de su domicilio y de las características identificadoras del vehículo, así como del hecho considerado como claro "Contraindicio" de negar reiteradamente la circunstancia de haber sido detenido en el interior del vehículo sustraído, pese a la firme y sostenida manifestación de los agentes de policía, autores de su detención. Considerando la Sala que puede establecerse una conexión lógica o un enlace preciso y directo entre dichos hechos y la conclusión obtenida.
Segundo.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Claudio por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal.
Tercero.- En la ejecución de dicho delitos , y como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante segunda del articulo 21 del Código Penal de Drogadicción, al tener disminuidas las facultades de autocontrol e inhibición del procesado por la dependencia y consumo de sustancias estupefacientes de larga evolución, 8 AÑOS como se hizo patente el informe medico forense evacuado en el acto de plenario.
Cuarto.- Conforme a las disposiciones del los artículos 109 y siguiente del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a los perjudicados de los daños físicos y morales sufridos por las lesiones, así como por los daños causados en su vivienda y del valor del dinero no recuperado.
Quinto.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que absolviéndolo de las Faltas de Lesiones debemos condenar y CONDENAMOS al procesado, en esta causa, como autor responsable de un Delito de Robo y otro de Incendio por Imprudencia y una Falta de Lesiones por imprudencia con la concurrencia de la Atenuante de Drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS y 1 día de Prisión por el primer delito y 5 AÑOS de Prisión por el segundo , y por la Falta a la pena de 15 días de multa con una cuota de 6 Euros , y al pago de las costas procesales así como a indemnizar a Pedro Antonio y Araceli, en la suma de 2.280 por los Daños y por el dinero intervenido y a Araceli en 3.000 ?, a Pedro Antonio a 600 ?, a Esther en 30 ?, y a Dolores en 30 ? por las lesiones.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de Libertad.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

