Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 626/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 31/2008 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 626/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100724
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.31/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 232/2007
JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº AUGUSTO MORALES LIMIA
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de julio de 2008.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de robo con violencia, contra Valentín ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergio Carando Vicente en nombre y representación de Valentín contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 31 de julio de 2007. es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Valentín como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del juicio"
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los tramites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que formula la defensa del acusado Valentín interesa la revocación de la sentencia por otra que lo absuelva del delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 3 del CP por el que ha sido acusado y condenado por la juzgadora de instancia.
Se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico.
Alega que existe una debilidad e insuficiencia probatoria para determinar la autoría del acusado en los hechos enjuiciados.
Subsidiariamente estima que los hechos deberían calificarse como una falta de hurto.
SEGUNDO.- El recurso se estima en el motivo primero que plantea referente a la inexistencia probatoria practicada en el juicio en orden a la autoria del acusado en el robo con violencia enjuiciado.
S. TC 1º 14.7.03
El derecho a la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. También que este Tribunal sólo podrá constatar la existencia de tal vulneración si no existe una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida. Ello equivale a afirmar que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales, cuando se trata de una actividad carente de garantías, cuando no motivan el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que han empleado y que conduce a la prueba del hecho probado (SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4 EDJ 2001/38134 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 )..........
Comenzando, pues, por la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia, hemos sostenido que ciertamente puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como hemos declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 EDJ 1990/12381 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34; y de 26 de abril de 1991, caso Asch, § 27).
Tal como textualmente hemos afirmado recientemente en la STC 155/2002, de 22 de julio , "de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3, y 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio, FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2, y 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6 ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, §§ 36 y 37)".
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 ). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo (STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa (STC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5 ).
En el caso debatido, la sentencia utiliza para acreditar la autoria del acusado en el delito de robo la testifical en el juicio de referencia de los policias locales, explicando la sentencia que se trata de testigos que no han identificadas, aunque la realidad es que los policias locales actuaron a requerimiento de una llamada de su Central.
Pero aplicando la citada doctrina constitucional nos encontramos que no se trata de las excepciones citadas en la expresada jurisprudencia de los testigos de referencia.
No es un caso de de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal o extraordinariamente dificultosa.
En el atestado (en el folio 2) y en el juicio la victima refiere que había 2 chicas en el balcón sito encima del lugar donde se había producido el tirón, las cuales le manifestaron que lo habían visto todo, que conocían a uno de los autores, que viven en su edificio y que llamarían a la policía facilitando su descripción.
Por lo que las citadas testigos son de posible localización y citación y no han declarado en el juicio oral.
Ello ha impedido la posibilidad de contradicción de las partes de sus manifestaciones de estas testigos en el juicio.
Lo mismo cabe decir de las manifestaciones del detenido Jon a la policía que no se han prestado en el juicio de forma directa por el mismo.
Siendo insuficiente a los efectos de decretar la autoría del acusado el hallazgo del dinero en su poder, pues ello posibilita otras alternativas tales como que la autoría correspondiera a otra persona distinta al acusado como el detenido Jon u otra persona.
Ello no permite afirmar nos encontramos ante los supuestos nítidos de excepción.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por Valentín . Revocamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 232/2007 Rápido seguido en el Juzgado Penal nº1 de Barcelona . Absolvemos a Valentín del delito de robo con violencia de los artículos 242.1 y 3 del CP del que venia acusado.
Se declaran de oficio las costas de ambas alzadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
