Última revisión
12/06/2009
Sentencia Penal Nº 626/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 199/2009 de 12 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 626/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100860
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19967
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEPTIMA
Rollo de Apelación nº 199/09 RP
Juzgado Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 588/07
SENTENCIA NUMERO 626/09
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Rosa Brobia Varona.
En Madrid, a doce de junio de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 588/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguido por delito de falsedad en documento, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador de los Tribunales Sr. Navas García en representación de Lucas , y como apelado el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de Catalana Occidente SA. de Seguros y Reaseguros, habiendo sido Ponente la Magistrada Sra. Rosa Brobia Varona que expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de febrero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:"Analizada en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente ha quedado probado y así se declara, que el día 6 de febrero de 2007, sobre las 17:00 horas, el acusado. Lucas , cuando conducía su ciclomotor matrícula F-....-FZL , por la calle Francisco Silvela de Madrid, fue parado por Agentes de Movilidad, que le pidieron la documentación, mostrando una fotocopia del Seguro Obligatorio de la Cía. Lepanto S.A., hoy absorbida por la entidad mercantil Catalana de Occidente, que se trataba de un documento que había confeccionado con alteración del plazo de cobertura del seguro, ya que no tenía vigente el mismo, con la finalidad de engañar a los agentes y no ser denunciado."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo condenar y condeno a Lucas como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial de los artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas. Así como al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Lucas , del delito de estafa del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Lucas se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contiene en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes, habiéndolo impugnado tanto el Ministerio Fiscal como la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación procesal de Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, se dio traslado al ponente para la resolución de la practica de prueba solicitada, se señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 08/06/09.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuso recurso de apelación el Sr. Lucas solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia por ser incompetente el Juez de lo Penal para enjuiciar el delito de estafa del art. 250.1.3º del Código Penal por el que la acusación particular acusaba.
A este respecto debemos decir que la acusación particular en un principio y en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1 3º y otro de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal . Posteriormente al percatarse de que había hecho un error en su calificación presentó escrito en el que manifestaba que su calificación correcta era por un delito de falsedad del art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1.2 , es decir de un delito de falsedad en documento privado, solicitando la pena de 1 año de prisión y sus accesorias. Nueva calificación de la que se dio traslado a la defensa, presentando escrito de defensa teniendo en cuenta esta nueva calificación, que coincidía con la calificación provisional del Ministerio Fiscal.
Por lo tanto puesto que el delito del art. 395 está penado con penas de seis meses a dos años de prisión, el competente para su enjuiciamiento es el Juzgado de lo Penal. No habiendo estado acusado por tanto el Sr. Lucas por el delito de estafa que se introdujo en las conclusiones de la acusación particular, sin duda por error, pues no existía narración de hechos alguna que pudiesen ser calificados por ese delito. En consecuencia ninguna vulneración de derecho al Juez natural se ha producido en este sentido.
SEGUNDO.- En segundo lugar mantiene el apelante otra segunda causa de nulidad de actuaciones, ésta relativa a la vulneración de las normas procesales que han causado indefensión, al denegar la suspensión del acto del juicio oral solicitada por la defensa ante el cambio de calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas.
TRCERO.- Examinado lo actuado comprobamos que en efecto el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas cambió su calificación, entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2 del Código Penal , solicitando la pena de 1 año de prisión y doce meses de multa a razón de 4 ? diarios. El letrado de la defensa solicitó la suspensión del juicio para poder preparar su informe con arreglo a la nueva calificación efectuada por el Ministerio Fiscal. El Juez lo denegó argumentando que ambos delitos protegían el mismo bien jurídico y que estaban en el mismo capítulo del Código Penal. En sentencia el juzgador manifiesta que el letrado debió instruirse mejor ya que la acusación particular había formulado acusación en su escrito de calificación provisional por ese delito junto con el delito de estafa.
CUARTO.- Pues bien, como hemos explicado en el fundamento de derecho segundo esa calificación de la acusación particular fue retirada en escrito de 30 de enero de 2008, manteniendo que, por error, habían realizado una calificación equivocada, que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de falsedad del art. 395 en relación con el art. 390.1 2º del Código Penal (falsedad en documento privado). Por lo tanto el letrado de la defensa se instruyó correctamente y realizó su escrito de defensa respecto de un delito de falsedad en documento privado, única calificación que persistía. Al introducir el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas otra nueva calificación la defensa podía solicitar la suspensión para preparar esa nueva calificación, según establece el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En dicho artículo nada se dice que las calificaciones del mismo capítulo no merezcan esta posibilidad de que la defensa pueda ejercitar su alegato con todas las garantías. Dicho artículo establece simplemente que cuando la acusación cambie la tipificación de los hechos o se aprecie mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez podrá a petición de la defensa acordar un aplazamiento de la sesión hasta un límite de diez días.
Entendemos que el cambio de calificación de una falsedad en documento privado a una falsedad en documento mercantil contiene una modificación en cuanto a los propios elementos del tipo y en cuanto a la pena que se agrava, pues solicita la imposición también de pena de multa. Si bien el Ministerio Fiscal pidió igualmente la pena de un año de prisión por el nuevo delito, idéntica a la pena pedida en la calificación provisional, entendemos que se dio también esa agravación de la pena al incluir la pena de multa establecida en el nuevo tipo penal.
A pesar de que el artículo dice que el juzgador podrá considerar el aplazamiento, entendemos que si lo pide la defensa, como ocurrió en el caso de autos, es imperativo acceder a ello, para no causar indefensión al acusado. Es tan importante este aplazamiento que el artículo citado prevé que la defensa además, pueda incluso aportar nuevos elementos probatorios y de descargo que considere convenientes en la siguiente sesión del juicio. Por tanto al no suspender la sesión se ha producido una indefensión que debe ser subsanada, y que conlleva la nulidad del juicio oral celebrado.
Ahora bien, puesto que ha pasado más del plazo del mes que se establece en el art. 799.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como plazo máximo para la suspensión de juicio oral, deberemos decretar la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral en toda su extensión, debiendo citarse a las partes para nueva celebración del juicio oral, juicio que deberá ser celebrado por otro magistrado, que no haya conocido del asunto hasta el momento, para no predeterminar el fallo, pero que en el presente caso podrá ser el titular del propio Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, puesto que no fue él, el que dicto la sentencia anulada.
Debemos estimar este motivo de apelación sin entrar a tratar los siguientes.
QUINTO- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 588/07 y del acto del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones hasta antes de la celebración del juicio oral, debiendo convocarse a las partes para la celebración de un nuevo juicio oral. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
