Sentencia Penal Nº 626/20...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Penal Nº 626/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1769/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 626/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00626/2010

Apelación RP 1769/09

Juzgado Penal nº 2 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 591/08

SENTENCIA Nº 626/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a doce de abril de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 591/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de MALTRATO FAMILIAR siendo partes en esta alzada como apelante Alejandra y EL MINISTERIO FISCAL y como apelado Gregorio y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de septiembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Que sobre las 09:00 hora del día 5 de septiembre de 2008, el acusado D. Gregorio , espero a las puertas de la oficina bancaria de Ibercaja sita en la calle Libertad de Mostotes, a su ex mujer Dª. Alejandra con quien minutos antes había procedido a cancelar una cuenta conjunta a fin de quedar con ella para ir a su casa a recoger unos enseres. Al salir Dª. Alejandra y ver que la puerta de la furgoneta de D. Gregorio se encontraba abierta y sabiendo que en la guantera llevaba un juego de llaves de su casa, trato de apoderar de la misma y al no poderlo hacerlo cogió una carpeta con papeles de D. Gregorio y le requirió para que le entregara las llaves o no le devolvía los papeles. Depositando D. Gregorio las llaves sobre un banco Dª. Alejandra tiro los papeles al suelo y se fue del lugar. No resulta acreditado que D. Gregorio golpeara a Dª. Alejandra o la causase lesión".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Gregorio del delito que se le venía imputando en el presente procedimiento con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales. No se mantienen las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante las sustanciación de los recursos que contra la presente resolución pudieran formularse. A tales afectos pongase tal circunstancia en conocimiento del Registro correspondiente".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Pilar Jiménez Rebollo en nombre y representación procesal de D. Alejandra que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12 de abril de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Alejandra , al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , invocando como motivo de recurso, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Así, y en cuanto a la alegación relativa al único motivo de recurso, esto es, la concurrencia de error en la valoración de la prueba, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO.- En el caso de autos, y examinada la sentencia de instancia, y visionada la grabación del acto del juicio oral, apreciamos que el Juzgadora de instancia basó su fallo absolutorio en la ausencia de pruebas de cargo practicadas en el plenario, toda vez que aprecia la concurrencia de versiones contradictorias entre lo que declararon la víctima y el acusado, no encontrando razones para otorgar mayor verosimilitud a la versión sostenida por la perjudicada. Igualmente, hace alusión la Juez de instancia a que la versión de la perjudicada ha variado en las diferentes declaraciones que ha prestado en relación a los hechos supuestamente acaecidos el día 5 de septiembre de 2008, pues ha modificado la narración de cómo fue la agresión así como dónde se encontraba ella. En este sentido, se nos pide en definitiva por los recurrentes que volvamos a valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Ello no es posible, primero porque no puede este Tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba, y menos en recurso contra sentencia absolutoria como es el caso. En segundo lugar porque como mínimo, y para poder hacerlo, deberían los recurrentes haber interesado la práctica de prueba en esta alzada, para que así tuviéramos la necesaria inmediación.

Es por ello, que con base en la doctrina anteriormente expuesta de nuestro Tribunal Constitucional, no puede este Tribunal volver a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, pues no se trata de una cuestión jurídica lo que se somete a la consideración de este Tribunal, sino una nueva valoración de pruebas para las cuales la inmediación es esencial, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso, que no se solicitó por el recurrente la práctica de prueba alguna en esta alzada, que en su caso podría haber permitido a esta Sala entrar a valorar la cuestión.

CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alejandra al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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