Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 626/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 628/2009 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA SOLANO, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 626/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGÉSIMA
BARCELONA
ROLLO APELACIÓN PENALES RÁPIDOS Nº 628/2009-JR
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 349/2009
JUZGADO PENAL Nº 10 BARCELONA
SENTENCIA Nº 626/2011
Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY
D. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO
En la ciudad de Barcelona, a 11 de Julio de 2011
Visto ante esta Sección el Rollo de Apelación Penal nº 628/2009, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 349/2009 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un presunto delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y otro de quebrantamiento de condena, contra D. Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Dª Olga Ferrer Rubio. Con el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; y como acusación particular Dª. Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Fargas Berdier y defendida por el letrado D. Joaquin Rodríguez Cortés. Pendiente dicho procedimiento ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Antonieta en fecha 23 de Julio de 2009, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado y con fecha 13 de Julio de 2009 se dictó Sentencia , cuyo tenor literal es el que sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús del delito de amenazas y del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso a 23 de Julio de 2009 recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Antonieta . En su escrito, tras formular los fundamentos de los recursos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y, en su lugar, el dictado de nueva resolución, en sentido condenatorio para el Sr. Pablo Jesús . A 31 de Julio de 2009, la representación procesal del Sr. Pablo Jesús presentó escrito de oposición e impugnación del recurso de apelación.
TERCERO.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso. Recibidos los Autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia. .
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- Como primer motivo de alegación se presenta la de considerar errónea la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo , planteando una interpretación alternativa totalmente diferente, que conduciría a un relato fáctico más acorde a lo peticionado por el apelante.
El motivo de alegación no va a prosperar y será desestimado.
Al respecto, cabe recordar la letra de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 , afirmando que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa"; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida y reiterada línea de doctrina legal ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 7 de noviembre de 1994 y de 28 de abril de 1998 ), y así la discordancia entre las distintas versiones de los denunciantes-denunciados, sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ( SSTS de 18 de abril de 1994 y 9 de octubre de 1998 ), para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, "siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
No hay que olvidar que la fijación de los hechos probados llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: a) Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba b) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio c) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
De este modo, y a la luz de la doctrina expuesta, por más que el apelante presente una versión de los hechos alternativa a la aceptada por el Juzgador a quo , no podemos sino confirmar los Hechos Probados de la Sentencia, por cuanto: a) En cuanto a las amenazas, se disponía únicamente de la declaración de la Sra. Antonieta . Al encontrarse ésta en paradero desconocido en el momento de enjuiciarse los hechos, se celebró en juicio sin su comparecencia, con lo cual la acusación por este motivo quedó huérfana del único sostén que la mantenía. No existiendo testigos de referencia ni otros elementos periféricos que pudieran corroborar estos hechos, la acusación decae por sí misma b) En cuanto al quebrantamiento de condena, tiene razón el Juzgador a quo al afirmar que no se pudo haber cometido el día 17 de Junio de 2009, dado que en ese momento el imputado se encontraba detenido en dependencias policiales. Y por más que el recurrente alegue ahora un error material, no lo podemos aceptar como tal, pues otra cosa generaría indefensión al Sr. Pablo Jesús ; la acusación se formuló en esos términos, y tampoco en el acto de juicio oral se pretendió su modificación, con lo que ahora difícilmente podría tener acogida una variación de un elemento esencial como es éste.
TERCERO.- Como segunda alegación se presenta un supuesto quebrantamiento de forma del artículo 850.2 de la LECrim , "por omisión de citación de la parte acusadora para su comparecencia en el acto de juicio oral".
Ninguna razón le asiste tampoco al apelante, por cuanto que la Sra. Antonieta fue citada en tiempo y forma en el domicilio que constaba, intentándose asimismo su localización a través del número de teléfono móvil que había dejado en el Juzgado. Si la citada Señora cambio de número de teléfono, partió de vacaciones o se trasladó de domicilio, como plantea su letrado, debió haber comunicado dicha incidencia al Juzgado, teniendo en cuenta el procedimiento que estaba en curso.
Por lo expuesto, el citado motivo tampoco va a prosperar y será desestimado.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Antonieta contra Sentencia de 13 de Julio de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- En este día 11 de Julio de 2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da publicidad a la anterior sentencia. DOY FE
