Sentencia Penal Nº 626/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 626/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 129/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 626/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100575


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas núm. 622/11.

Rollo de Apelación núm. 129/12

Juzgado de Instrucción nº. 27 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 626

En Barcelona, a trece de Junio del dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 622/11. Rollo de Sala núm. 129/12 sobre falta contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 27 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Lorenzo , defendido por el Letrado Don Francesc Cases Canes ; Don Plácido y otros, defendidos por el Letrado Don Daniel Alemany Serra y la cía. "Mapfre Familiar S.A.", defendidas por la Letrada Doña María Serna Sierra, y en calidad de apelados Don Valentín y los antes relacionados como apelantes con relación a las pretensiones deducidas de contrario.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 26 de Marzo del 2012, y por el Juzgado de Instrucción nº. 27 de los de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 622/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Lorenzo , Don Plácido y otros y la cía. "Mapfre Familiar S.A.", y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 11 de Junio del 2012, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim . --, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Tercero .-- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez 'a quo' con relación a las secuelas por él sufridas como consecuencia del accidente de autos. Razona el apelante que en el informe médico forense de sanidad se reconoce a Don Lorenzo como secuela algias post-traumáticas sin compromiso reticular, valoradas en 1 punto, secuela que no le es reconocida en la sentencia de instancia, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra en que se incluya en la indemnización al mismo debida la cantidad de 746,69 euros en concepto de un punto por la secuela objetivada en el informe médico forense, ascendiendo así la indemnización total a 1.371,44 euros.

Efectivamente, en el informe médico forense de sanidad emitido por la Dra. Doña Camino en 14 de Enero del 2011 se hace constar expresamente que a Don Lorenzo le restó como secuela "algias post-traumáticas sin compromiso redicular", valorada en un punto (f. 194), secuela que, no obstante no existir prueba pericial contradictoria alguna, no recoge el Juez 'a quo' en el apartado de "hechos probados" de su sentencia, y sin que tampoco razone expresamente su exclusión en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, lo que no autoriza otra conclusión que la de haber incurrido el Juez de instancia en el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso de apelación aquí examinado.

El recurso, pues, debe ser estimado.

Cuarto . -- El recurso de apelación formulado por Doña Gema y la menor Melisa denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Juez 'a quo' con relación a las lesiones sufridas por ambas, por entender que de las pruebas periciales médicas documentadas se desprende Doña Gema tardó en alcanzar la sanidad 30 días impeditivos y otros 60 días no impeditivos -- y no 90 días no impeditivos como se hace constar en los "hechos probados" de la sentencia de instancia -- y la menor Melisa 30 días impeditivos y otros 53 días no impeditivos, y no 83 días no impeditivos como se hace constar en el apartado de "hechos probados" de la sentencia apelada, solicitando, en consecuencia, la adecuación de las indemnizaciones debidas a ambas, postulando la de 3.443,10 euros para Doña Gema y 3.234,85 euros para Melisa .

Es cierto que según se desprende de los informes médicos forenses de sanidad de Doña Gema y Melisa , emitidos ambos por la Sra. Médico Forense Doña Zulima la primera tardó en curar 90 días, de los que 30 son impeditivos y la segunda 83 de los que 30 son impeditivos, pero en ambos casos se precisa que los días impeditivos no lo fueron de hospitalización (fs. 98 y 101), sin que por el Juez 'a quo' se razonara en forma alguna el apartamiento de la única prueba pericial documentada al respecto, por lo que debe entenderse con las apelantes que el mismo ha incurrido en el error de valoración de las pruebas denunciado.

El recurso, pues, debe ser igualmente estimado.

Quinto . -- Por último, la cía. "Mapfre Familiar S.A." solicita la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra absolutoria para Don Valentín y de ella misma en su calidad de responsable civil directa, con base en entender que de las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal de faltas no pueden considerarse probadas ni la forma ni las circunstancias del accidente de autos.

El recurso no puede prosperar.

Efectivamente, la forma y circunstancias del accidente de autos aparecen claramente definida en el apartado de "hechos probados" de la sentencia de primera instancia, al decir que el accidente tuvo lugar cuando Don Valentín , conductor del camión matrícula F-....-XP , salió de una zona de aparcamiento y colisionó levemente contra el lateral de la furgoneta matrícula W-....-WX que conducía Don Lorenzo , lo que supone la infracción de lo dispuesto en el art. 72 ap. 1 del R.G.C ., aprobado por RD. 1428/2003, de 21 de Noviembre.

De otra parte, y por lo que respecta a la responsabilidad del apelante Don Valentín basta la simple lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para comprobar como el Juez 'a quo' ha formado su convicción con base en las declaraciones formuladas en el acto del juicio verbal de faltas por Don Lorenzo , Doña Emma , Doña Gema y Don Plácido , las que apreciadas por el juzgador de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal unipersonal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por sobre las explicaciones exculpatorias del denunciado, y no siendo dicha valoración contraria a las leyes naturales, los principios de la lógica y la razón y las máximas de la experiencia humana común, no puede considerarse producido ningún error en la valoración de las pruebas por parte del Juez, deviniendo además por ello irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

El recurso, pues, debe ser desestimado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la cía. "Mapfre Familiar S.A." , contra la sentencia dictada en 26 de Marzo del 2012 por el Juzgado de Instrucción nº. 27 de los de Barcelona en los autos de Juicio de Faltas núm. 622/11, la que, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente en todos sus pronunciamientos relativos a dicha apelante, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo contra la precitada sentencia y, en consecuencia, revocándola parcialmente, debo incluir e incluyo en la indemnización debida al mencionado apelante la cantidad de 746'69 euros, valor de un punto correspondiente a la secuela reconocida al mismo en el informe médico forense de sanidad según el Baremo del año 2011, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Por último, debo estimar y estimo los recursos de apelación interpuestos por Doña Gema y Melisa contra la precitada sentencia y, en consecuencia, revocándola parcialmente, debo fijar y fijo las indemnizaciones debidas a aquéllas en las cantidades de 3.443,10 euros y 3.234,85 euros, respectivamente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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