Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 626/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 129/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 626/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100575
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 622/11.
Rollo de Apelación núm. 129/12
Juzgado de Instrucción nº. 27 de Barcelona
En Barcelona, a trece de Junio del dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 622/11. Rollo de Sala núm. 129/12 sobre falta contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 27 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Lorenzo , defendido por el Letrado Don Francesc Cases Canes ; Don Plácido y otros, defendidos por el Letrado Don Daniel Alemany Serra y la cía. "Mapfre Familiar S.A.", defendidas por la Letrada Doña María Serna Sierra, y en calidad de apelados Don Valentín y los antes relacionados como apelantes con relación a las pretensiones deducidas de contrario.
Antecedentes
Fundamentos
Efectivamente, en el informe médico forense de sanidad emitido por la Dra. Doña Camino en 14 de Enero del 2011 se hace constar expresamente que a Don Lorenzo le restó como secuela "algias post-traumáticas sin compromiso redicular", valorada en un punto (f. 194), secuela que, no obstante no existir prueba pericial contradictoria alguna, no recoge el Juez 'a quo' en el apartado de "hechos probados" de su sentencia, y sin que tampoco razone expresamente su exclusión en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, lo que no autoriza otra conclusión que la de haber incurrido el Juez de instancia en el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso de apelación aquí examinado.
El recurso, pues, debe ser estimado.
Es cierto que según se desprende de los informes médicos forenses de sanidad de Doña Gema y Melisa , emitidos ambos por la Sra. Médico Forense Doña Zulima la primera tardó en curar 90 días, de los que 30 son impeditivos y la segunda 83 de los que 30 son impeditivos, pero en ambos casos se precisa que los días impeditivos no lo fueron de hospitalización (fs. 98 y 101), sin que por el Juez 'a quo' se razonara en forma alguna el apartamiento de la única prueba pericial documentada al respecto, por lo que debe entenderse con las apelantes que el mismo ha incurrido en el error de valoración de las pruebas denunciado.
El recurso, pues, debe ser igualmente estimado.
El recurso no puede prosperar.
Efectivamente, la forma y circunstancias del accidente de autos aparecen claramente definida en el apartado de "hechos probados" de la sentencia de primera instancia, al decir que el accidente tuvo lugar cuando Don
Valentín , conductor del camión matrícula
F-....-XP , salió de una zona de aparcamiento y colisionó levemente contra el lateral de la furgoneta matrícula
W-....-WX que conducía Don
Lorenzo , lo que supone la infracción de lo dispuesto en el
art. 72 ap. 1 del
R.G.C
De otra parte, y por lo que respecta a la responsabilidad del apelante Don Valentín basta la simple lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para comprobar como el Juez 'a quo' ha formado su convicción con base en las declaraciones formuladas en el acto del juicio verbal de faltas por Don Lorenzo , Doña Emma , Doña Gema y Don Plácido , las que apreciadas por el juzgador de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal unipersonal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por sobre las explicaciones exculpatorias del denunciado, y no siendo dicha valoración contraria a las leyes naturales, los principios de la lógica y la razón y las máximas de la experiencia humana común, no puede considerarse producido ningún error en la valoración de las pruebas por parte del Juez, deviniendo además por ello irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
El recurso, pues, debe ser desestimado.
Fallo
: Que debo
Que debo
Por último, debo
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
