Sentencia Penal Nº 626/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 626/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 151/2013 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 626/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 151/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 150/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 626/2013

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2013, en procedimiento abreviado 150/2011 por el Juzgado de lo Penal 19 de los de Madrid ; intervino como parte apelada la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Saavedra Fernández.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 150/2011, del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declra que el acusado Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de julio de 2010 en la calle Paseo de Recoletos de Madrid, agarró y forcejeó con María del Pilar y Carla , cayendo las tres al suelo y sufriendo la primera lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas y en el tobillo izquierdo que precisaron tratamiento consistente en reposo funcional, tardando en curar 10 días impeditivos y 28 días no impeditivos, Carla sufrió lesiones consistentes en contusión ene l glúteo izquierdo y ansiedad situacional que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando 21 días en curar sin impedimento y Rosario lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas, traumatismo craneal leve, contusión facial a nivel malar izquierdo, contusión en articulación metacarpio falángica del primer dedo de la mano y ansiedad situacional, que precisaron para su curación un tratamiento consistente en inmovilización, tardando en curar 55 días impeditivos y 21 días no impeditivos. Como consecuencia de tales hechos intervino una dotación de la policía nacional, que fue a detener al acusado, el cual se resistió mordiendo en la mano al PN NUM000 y dando una patada en la mano al PN NUM001 , precisando el primero para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos y el segundo tratamiento consistente en inmovilización y fisioterapia, tardando en curar 30 días impeditivos. Al ser trasladado a comisaría en el vehículo policial matrícula NUM002 propiedad de La Caixa Renting S.A., el acusado dio varias patadas al mismo causando daños por importe inferior a 400 euros. El acusado padece un trastorno mixto de la personalidad, un trastorno por dependencia de cannabis y trastorno por consumo perjudicial de varias sustancias, lo que limitaba gravemente las facultades cognoscitivas y volitivas del mismo sin que conste que llegaran a estar anuladas. La presente causa ha estado paralizada por tiempo superior a seis meses. . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Nazario como autor de un delito de resistencia y como autor de dos delitos de lesiones de los artículos 556 y 147.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos, costas y que indemnice al PN NUM001 en 3000 euros y a Rosario en 6250 euros por las lesiones. El acusado deberá quedar sometido a tratamiento médico para la enfermedad que padece en un centro de media estancia durante un tiempo de seis meses, a determinar en ejecución de sentencia a la vista de los informes aportados.

Se absuelve al acusado del otro delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del delito de daños del artículo 263 del Código Penal y de las faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid de fecha 30 de enero de 2013 que condenaba a Nazario como autor de un delito de resistencia y como autor de dos delito de lesiones de los artículos 556 y 147.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 del Código Penal , debiendo quedar el acusado sometido a tratamiento médico para la enfermedad que padecía en un centro de media estancia durante seis meses. Y le absolvía de otro delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Se fundamenta el recurso en la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio que prohíbe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos debido a la falta de motivación de la sentencia dictada. En la infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 147 del Código Penal a la vista de los Hechos Probados declarados en la sentencia respecto de las lesiones sufridas por María del Pilar . En la infracción de ley por la indebida inaplicación del articulo 550 y 551 del Código Penal a la vista de los Hechos Probados declarados en la sentencia. En la infracción de ley por la indebida inaplicación del artículo 263 del Código Penal en base al error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación de la Juzgadora sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Y finalmente en la infracción de ley por vulneración del artículo 77 del Código Penal en relación al artículo 131 del Código Penal por entender que ha prescrito la falta de lesiones sobre el P.N. NUM000 de manera separada al delito de atentado.

Interesa el recurrente la estimación del recurso y así que se declare la nulidad de la sentencia dictada por infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de las previsiones que se con tienen en el articulo 238.3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se repusiesen las actuaciones al momento previo a dictarse sentencia para que por la Juzgadora de la instancia expresasen las fechas entre las que se comprendía el periodo de los seis meses causante de la prescripción de las infracciones que ha declarado que eran faltas. Y subsidiariamente su revocación para que se dicte otra conforme a Derecho según la calificación definitiva del Ministerio Fiscal en primera instancia.

SEGUNDO.En cuanto al primero de los motivos de recurso se sustenta la petición de nulidad de la sentencia dictada en la instancia en que en la última frase de los Hechos Probados se declara que: '...La presente causa ha estado paralizada por tiempo superior a seis meses'. Y de ello traía consecuencia, que tras declarar falta determinadas infracciones, las considerase prescritas en el fallo, cuando la Juzgadora no había concretado en la sentencia, ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos, las fechas entre las que se comprendía el periodo de paralización, de tal manera que dicha omisión privaba al recurrente de la posibilidad de impugnar la sentencia en cuanto a dicho motivo, por lo que entendía que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

La STS 2222/2001, de 23.11 , establece que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , integrado por el artículo 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones judiciales, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo. Si a la falta de motivación se añadiera la imposibilidad de su reparación por vía jurisdiccional ordinaria podría producirse una indefensión material y, en consecuencia, una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Esa reparación puede hacerse excepcionalmente en casación como estableciera, entre otras, la sentencia de esta Sala 19/1997, de 21 de enero , al afirmar que con el fin de evitar dilaciones indebidas que derivarían de la remisión al Tribunal sentenciador de la causa para que cumpliera tal precepto constitucional (120.3), esta Sala puede subsanar en trámite casacional tal defecto a fin de cumplir la tutela judicial efectiva que la Norma Constitucional exige a los jueces y tribunales.'

Aplicada la doctrina expuesta al caso que se resuelve, una vez examinada la causa este Tribunal está en condiciones de subsanar la falta de concreción del periodo de paralización que sufrió la causa que se extendió en concreto al tiempo que transcurrió entre la remisión del procedimiento desde el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, por providencia de fecha 11 de marzo de 2011 y la adopción por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid del auto por el que declaraba pertinentes las pruebas propuestas por las partes en fecha 6 de marzo de 2012 , fecha en la que consta que se había dictado diligencia de constancia de la recepción de los autos en dicho Juzgado de lo Penal en fecha 25 de marzo de 2011 y de la providencia que señalaba la celebración de la vista oral el día 20 de junio de 2012, folios 174 a 178 de las actuaciones.

No procede la declaración de nulidad interesada.

TERCERO. El segundo de los motivos de impugnación relativo a la indebida inaplicación del artículo 147 del Código Penal respecto de las lesiones sufridas por María del Pilar se sustenta en que la sentencia declaraba como probado que:'... el acusado ...agarró y forcejeó con María del Pilar ... sufriendo ( María del Pilar ) lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas y en tobillo izquierdo que precisaron tratamiento consistente en reposo funcional tardando en curar 10 días impeditivos y 28 no impeditivos...' Y en consecuencia que a pesar de declarar como probado que María del Pilar había precisado tratamiento para sanar, sin embargo calificaba tales lesiones como falta del artículo 617.1 del Código Penal al entender que el reposo funcional solo tenía carácter paliativo y que no había sido preciso para curar las lesiones.

Se alega también en el escrito de recurso en lo que se refería a este motivo de impugnación que por otro lado la Juzgadora había sido coherente en el hecho probado de la sentencia con el resultado del informe del Médico Forense sobre María del Pilar en el que se decía que había precisado de 1ª asistencia más tratamiento consistente no solo en reposo funcional sino además en analgésicos, aplicación de hielo y derivación a psiquiatría por estrés permanente, lo que comportaba tratamiento conforme con el concepto jurisprudencial.

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

La narración de los hechos probados de la sentencia recurrida, estima probado que María del Pilar sufrió como consecuencia de la acción del acusado lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas y en el tobillo izquierdo que precisaron tratamiento consistente en reposo funcional que tardó en curar 10 días impeditivos y 28 días no impeditivos.

La fundamentación jurídica de la resolución justifica que las lesiones que aquella sufrió cuentan con la entidad de una falta en atención a que a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el reposo funcional prescrito a la lesionada no constituía tratamiento médico en el sentido de planificación o esquema médico prescrito para obtener la curación, sino que había tenido una finalidad meramente paliativa, de tal manera que integraba el tipo penal del artículo 617. 1 del Código Penal y no del artículo 147.1 del mismo texto legal .

Por otro lado y en cuanto a la referencia que hace el recurrente al informe de sanidad del Médico Forense que obra en la causa que pudiese acreditar la concurrencia de los elementos típicos del delito de lesiones, resulta que en el informe Médico Forense que obra en el folio 101 de la causa se hace constar en documento impreso al efecto que la lesiones precisaron una primera asistencia y la instauración de un tratamiento médico especializado consistente en: analgésicos, aplicación local de hielo, reposo funcional. Derivación a psiquiatría. La paciente refiere un estado de estrés postraumático, solicitándose a S.Sª si lo estima conveniente fuese vista por especialista en psiquiatría y/o psicólogo de la Clínica Médico Forense.

Pues bien no consta que se procediese al examen de la lesionada por médico psiquiatra o psicólogo y en consecuencia las únicas lesiones objetivadas en el informe de sanidad, son las que se refieren en los hechos probados de la resolución con el tratamiento que se hacía constar en dicho informe que en modo alguno encajan en el concepto jurídico de tratamiento médico desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como plusde intervención para la curación.

CUARTO. Era motivo de recurso también la infracción de ley por indebida inaplicación del articulo 550 y 551 del Código Penal a la vista de los Hechos probados declarados en la sentencia que se sustenta en la errónea interpretación del significado de los tipos penales contenidos en los artículos 556 y 550 del Código Penal .

Y así se argumenta en el escrito de recurso que se declara como probado que: '...como consecuencia de tales hechos intervino una dotación de la Policía Nacional que fue a detener al acusado el cual se resistió mordiendo en la mano al PN NUM000 y dando una patada en la mano al PN NUM001 , motivando la Juzgadora que los hechos eran constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal al no tratarse de una resistencia grave, cuando la acción de morder y dar una patada causando lesiones a ambos agentes no podía constituir actuación de tipo pasivo inherente a una resistencia ni tampoco actuaciones activas no especialmente graves insertas en la conducta típica del artículo 556 del Código Penal .

Este motivo de recurso no merece su estimación.

Como señala la STS 740/2001, de 4.5 , desde las SSTS de 25.11.96 y 19.10. 99, se vino señalando que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado imponía una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obligaba a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente podían ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término, de modo que en el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal tenía cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estaban revestidos de dicha nota de gravedad. Y la STS 819/2003, de 6.6 , establece que en definitiva se ha producido una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado, pero solo cuando fuesen respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo al tratar de detener al sujeto, de tal manera que sin esa actividad previa del funcionario, el particular no hubiese tomado la iniciativa de agredir.

En el presente caso de las declaraciones del agente de la Policía que depuso en la vista oral en calidad de testigo, número de carné profesional NUM000 tal y como ha sido observado directamente por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral, se puso de manifiesto que los agentes intentaron reducir al acusado que estaba muy agresivo y violento y fue mordido en un dedo y cuando acudió otra patrulla pudieron reducir al acusado con mucha dificultad ya que lanzaba patadas y puñetazos a todo el mundo y a su compañero le dio un golpe en la mano añadiendo que se avisó al Samur porque el acusado estaba fuera de sí y para que le asistiese, y a preguntas del Letrado del acusado declaró que pegaba tanto a los que llevaban uniforme como si no.

La descripción de la conducta del acusado cuando los agentes de la Policía llevaron a cabo su intervención se corresponde a la resistencia activa como reacción precisamente a aquella intervención policial, no pudiendo desprenderse de las declaraciones del agente al que se ha hecho referencia único de aquellos que resultaron lesionados que acudió a la vista oral que la conducta del acusado se hubiese correspondido al acometimiento sorpresivo y violento que caracteriza el delito de atentado, quedando subsumida en consecuencia la acción del acusado en el delito de resistencia como resolvió la Juez a quo.

QUINTO.La infracción por la indebida inaplicación del artículo 263 del Código Penal en base a un error en la apreciación de la prueba, se sustenta en que declarando como probados los siguientes hechos: '...Al ser trasladado a comisaría en el vehículo policial matricula NUM002 propiedad de Caixa Renting S.A., el acusado dio varias patadas al mismo causando daños por importe inferior a 400 euros.' A lo que se une que obraba en autos informe pericial que determinaba el valor de los daños en dicho vehículo y que señalaba, en base a la documentación aportada que los daños se tasaban en 406,92 euros, informe pericial que había sido incorporado al juicio oral por el recurrente como prueba documental en el que si bien era cierto que se incluía el IVA, la Juzgadora no establecía en los hechos probados el importe concreto de los daños ni fundamentaba en la sentencia el motivo de tener que excluir el IVA de dicho importe concretando la cuantía que por tal concepto debía descontarse, por lo que de acuerdo a la prueba practicada en el plenario no procedía declarar el hecho como falta de daños sino tipificarlo como delito del artículo 263 del Código Penal .

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

Efectivamente aparece en la causa, folio 132, documento acreditativo de los daños remitido por grupo asegurador del vehículo policial CNP NUM002 e informe pericial, en el folio 151, que valoran el total de la reparación sufridos por aquel en 406,92 €, apareciendo en el primero de los documentos que el IVA se encuentra incluido. Ambos documentos son de fecha 22 de octubre de 2010.

Como señala la STS de 1.3.1997 , el valor de los daños se concreta en el valor del material reparador, debiendo excluirse la mano de obra y el IVA a los meros efectos de la calificación si bien no de la determinación de la responsabilidad civil derivada de aquel, en cuanto que el delito o la falta de daños protege la destrucción de la cosa.

Es cierto que la sentencia dictada, como no lo hiciesen los informes periciales que obran en el procedimiento, no discrimina cada uno de los conceptos que integran el importe total de los daños que se especifica en dichos documentos, pero no hay duda de que sobre un valor total de los mismos de la cifra señalada y constando que el IVA en el año 2010 alcanzaba al 18%, su deducción del importe total de aquellos situaba la cifra por debajo de los 400 euros que es la cantidad que exige el artículo 263 del Código Penal para considerar que los daños alcanzan la entidad del delito y no de la falta.

SEXTO. Finalmente la vulneración del artículo 77 del Código Penal en relación al artículo 131 del Código Penal por entender que ha prescrito la falta de lesiones sobre el PN NUM000 de manera separada al delito de atentado, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal que regula el concurso ideal que encuentra su fundamento en presumir que en estos casos existe una unidad de pensamiento y voluntad en el sujeto activo del delito, la cual preside las distintas infracciones cometidas por el sujeto hasta cohesionarlas íntimamente de modo material de tal manera que separarlas rompería la continencia de la causa haciendo estos casos asimilables a la unidad de acción.

Se argumenta en el escrito de recurso que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto dicha cuestión teniendo en cuenta que estamos en presencia de una unidad delictiva englobadora de distintas infracciones y que tal unidad debía prescribir de modo conjunto sin que cupiese apreciar la prescripción aislada de cada una de las infracciones englobadas en la unidad. Y así que no debía apreciarse la prescripción de la falta de lesiones del mencionado Policía de manera separada al delito de atentado.

Este motivo de recurso si merece su estimación.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado como consecuencia de la intervención policial se resistió y que en el ámbito de la resistencia activa protagonizada lesionó a dos de los Agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo su detención. A uno de ellos, tal y como se desprende de la narración de los hechos probados de la sentencia recurrida, en concreto al número de carné profesional NUM001 le causo lesiones que precisaron tratamiento médico para su curación. Y al número de carné profesional NUM000 lesiones con entidad de falta del artículo 617.1 del Código Penal .

La sentencia dictada considera que dada la paralización de la causa superior a los seis meses la falta estaría prescita lo que provocó que el acusado fuese absuelto en sentencia como autor responsable de la misma.

Sin embargo tiene razón el Ministerio Fiscal en cuanto que dicha falta en modo alguno se puede disociar del delito de resistencia con el que forma un concurso ideal, si bien conforme a las previsiones que se contienen en el artículo 77 del Código Penal ambas infracciones se penan separadamente por ser esa modalidad más favorable para el reo.

De ahí que sea de aplicación, en lo que a la declaración de la prescripción de la falta, la doctrina del Tribunal Supremo que dimana del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010, según el cual el plazo de prescripción es el del delito cometido entendiendo éste el declarado como tal en la resolución judicial que se pronuncie, de tal manera que no se toman en consideración las calificaciones jurídicas agravadas realizadas por el Tribunal sentenciador y los mismos criterios han de ser tenidos en consideración cuando se hay degradado de delito a falta. Y prosigue el Acuerdo, en delitos conexos o en concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más gravemente declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Ello comporta que en el presente caso el plazo de la prescripción para el conjunto punitivo del delito de resistencia y las faltas de lesiones en las personas de los agentes de la Policía, es el del delito de tal manera que la paralización que sufrió la causa no se ha visto alcanzada por el mismo, lo que provoca la revocación del pronunciamiento de la sentencia relativo a la declaración de la absolución del acusado de la falta de lesiones cometidas en la persona del agentes de la Policía Nacional número de carné profesional número NUM000 por prescripción de la misma.

Ello sin duda ha de tener consecuencias penológicas para el acusado en cuanto que procede imponer al mismo como autor responsable de dicha falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota de tres euros diarios al desconocerse la capacidad económica del reo, debiendo indemnizar al agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM000 en la cantidad de 400 euros de conformidad a la petición formulada en tal concepto por el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid de fecha 30 de enero de 2013 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único pronunciamiento relativo a la absolución del acusado Nazario como autor responsable de la falta de lesiones cometidas en la persona del agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM000 , procediendo la condena al mismo como autor responsable de dicha falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota de tres (3) euros diarios y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo el acusado indemnizar al agente de la Policía en la cantidad de cuatrocientos (400) euros por las lesiones causadas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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