Sentencia Penal Nº 626/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 626/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 11/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 626/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100659


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 11/2013

PROC. ORAL Nº 429/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 626/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 25 de octubre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Indalecio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2012 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Indalecio , nacido en Segovia, con nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, debido a su adicción prolongada a las drogas, en unión de otra persona a la que no afecta esta resolución, sobre las 21:15 horas del día 5 de noviembre de 2008, cuando se hallaba en la c/ relatores de Madrid, vendió a Olegario nueve comprimidos de 'Trankimazin' (Alprazolan) a cambio de 0,60 euros, cada uno de ellos, al retirarse el comprador fue sorprendido por el agente de la Policía Nacional nº NUM001 que había observado la escena por encontrarse en labores de vigilancia, por lo que procedieron a la detención del acusado. El beneficio de la droga intervenida en su venta hubiera ascendido a 37,17 euros.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Indalecio , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena, de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10,8 euros con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago.

El pago por mitad de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas en la presente causa y el destino previsto en el art. 374.1.1º del Cp .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, en representación del condenado en la instancia Indalecio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 15 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 14 de mayo de 2013. Señalamiento que fue dejado sin efecto por providencia de 10/5/13 en la que se acordó solicitar del juzgado penal testimonio integro de la causa. En fecha de 24 de junio de 2013, tuvo nueva entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 24 de octubre de 2013

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- se impugna la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el presente caso consta como los hechos enjuiciados tienen lugar el 5 noviembre 2008, y sin embargo no son enjuiciados hasta el 22 de mayo de 2012, tres años y seis meses más tarde, que se revela excesivo para la complejidad de los hechos investigados. Este largo plazo que media entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento se debe en gran medida que el procedimiento se paraliza desde el 20/2/2009, en que se recibe la analítica de la droga, al 2/4//2010,en que se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado; y desde 5/7/2010 en que se acuerda remitir las actuaciones al juzgado penal para el enjuiciamiento, hasta el 7/5/2012 en que se dicta auto de admisión de pruebas.

Estos plazo de tres años y seis meses que se tarda desde la comisión del delito hasta dictarse sentencia en la instancia, resulta del todo desproporcionado para la complejidad de la causa y determina que haya de aplicarse como simple la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos.

Atenuante de dilaciones indebidas que no reviste los caracteres de cualificada, que pretende el recurrente. Pues para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS , nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.

SEGUNDO .- Apreciándose en la sentencia recurrida la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , que obliga a imponer la pena en el grado inferior de conformidad con el artículo 68 del Código Penal , siguiendo el criterio del juez a quo no impugnado por las partes, y al no apreciarse circunstancia en el hecho ni en el autor que aconsejen bajar la pena en dos grados. Dentro del grado inferior, apreciándose en esta alzada la atenuante simple de dilaciones indebidas procede imponer la pena en su mitad inferior, en aplicación del artículo 66-1 del Código Penal , y dentro de ella la individualizamos en la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10Ž8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, que es la mínima legalmente prevista al no apreciarse circunstancias que ponderadamente analizadas aconsejen la imposición de otra superior. Que es la pena impuesta en la sentencia recurrida

T ERCERO .- Siendo el recurso parcialmente estimatorio, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, en representación del condenado en la instancia Indalecio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2012 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a los meros efectos de estimar la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Mantenido íntegramente la pena impuesta a Indalecio y el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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