Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 626/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 132/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 626/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100565
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10114
Núm. Roj: SAP B 10114/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 132/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 285/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
APELANTE: Debora
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº626/2014
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a tres de septiembre del dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 132/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 285/2012
del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito de Estafa, en el que se dictó sentencia el
día 12 de junio del año en curso. Ha sido parte apelante Debora y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Debo condenar y condeno, a Debora , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de costas procesales.
Y condeno en concepto de responsabilidad civil a Debora a indemnizar a Leticia en la cantidad de 4.000 euros más los intereses legales '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Ha resultado probado y así se declara que Debora , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el mes de octubre de 2010 se puso en contacto con Leticia la cual quería que su hija residente y nacional de Perú consiguiese trabajo y documentación necesaria para venir a España ofreciéndole esa posibilidad la acusada la cual le dijo poder hacerle un contrato en el bar que regentaba Don Pepe sito en la calle Santa Caterina num 56 de Barcelona y con ello consiguió que el día 22 de octubre de 2010 le entregase como adelanto para los trámites a realizar la cantidad de 1490 euros para días más tarde entregarle 510 euros y finalmente en el mes de Diciembre de 2010 otros 2000 euros, a sabiendas de que no iba a efectuar trámite alguno e incorporando dicho dinero a su patrimonio.
La perjudicada reclama.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- La representación procesal de Debora alega error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, siendo necesario poner de relieve que jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que la declaración por la víctima, por si sola, puede considerarse prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria.
En el supuesto ahora enjuiciado la víctima relató claramente como la acusada le dijo que podía conseguir para su hija un trabajo y documentación legal para poder residir en España, pidiéndole para ello la suma de cuatro mil euros y dicha versión de los hechos ha venido corroborada, aunque sea en parte, por la propia declaración de la acusada, que reconoció haber recibido varias sumas dinerarias, sin que en ningún momento haya acreditado o demostrado que no se apropio de dichas sumas dinerarias, sino que las entregó a una tercera persona que era quien debía facilitar el trabajo y la documentación legal a la hija de la perjudicada.
La recurrente alega, en segundo lugar, que la víctima era plenamente consciente de que estaba pagando una suma indeterminada de dinero para obtener un resultado ilícito, es decir, la obtención de la documentación necesaria para que su hija pudiera residir legalmente en España y entiende que ello impide calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa.
Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar. La cuestión planteada por el recurrente ha sido resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en un sentido que es claramente contrario al defendido por la representación procesal de Doña. Debora . Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 161/2013 , que analiza de forma exhaustiva la cuestión objeto de controversia, se dice lo siguiente: Por ello en la moderna dogmática, se sigue manteniendo la posición tradicional que entiende que «siempre que mediante engaño se produzca la disminución patrimonial con animo de enriquecimiento injusto habrá estafa, aunque el engañado se propusiera también obtener un beneficio ilícito o inmoral». [...] En efecto, la conducta disvaliosa de la víctima no impide que subsista la contradicción normativa en la conducta del autor, pues la norma penal de la estafa prohíbe que por medio de engaño se acceda al patrimonio de otra persona con fines de obtener un provecho injusto. La norma de prohibición de la estafa se dirige a proteger la potencialidad funcional del patrimonio frente a las injerencias ajenas que mediante engaño pretenden el enriquecimiento a costa del empobrecimiento de la víctima, la prohibición de lesionar o colaborar en el peligro de lesionar otros bienes jurídicos se contiene en tipos distintos a la estafa, a los que habría de reconducir -si fuera posible- la conducta dirigida a esa finalidad delictiva.
Esta doctrina mayoritaria se recoge en la jurisprudencia en resoluciones ya clásicas como la STS 2.7.52 que condenó por estafa a quien obtuvo de la víctima dinero a cambio de obtener del estafador el contacto con otro para la compra ilícita de tabaco rubio y moneda extranjera, la STS 29.12.61 que calificó como estafa el caso de un medico que obtuvo dinero de una mujer que creyéndose embarazada dispuso de su patrimonio para que le practicase un aborto, resultando que, tras el oportuno examen tocológico, el médico comprobó que no existía tal embarazo, simulando, sin embargo, haberlo practicado, la STS 28.2.86 , en un caso de timo del pañuelo, STS 16.7.92 , caso de billete lotería premiado o «tocomocho», STS 7.6.94 , abogado que promete libertad de un preso mediante la entrega de dinero. Sin olvidar que la modalidad de estafa que se recogía en el art. 529.4 CP/1973 solo podía realizarse sobre el presupuesto de ilicitud con matices criminales, dado que las supuestas remuneraciones a empleados públicos de ser verdaderas, dejarían de constituir la estafa para integrarse en el cohecho' .
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Debora , contra la sentencia dictada el día 12 de junio del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 285/2012, seguido por un delito de Estafa, CONFIRMAMOS dicha resolución.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
