Sentencia Penal Nº 626/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 626/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6281/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 626/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100550

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3414

Núm. Roj: SAP SE 3414/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 6281/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
ASUNTO PENAL Nº 239/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 626/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 11 de diciembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada por la defensa de Dª.
Ana , representada por la Procuradora Dª. Guadalupe Camacho Calderón, siendo parte recurrida el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 05/02/15 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE: Unico.- Sobre las 10:00 h del día 30 de abril de 2012 se produjo un incidente entre la acusada Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales y su pareja Obdulio en el domicilio de la acusada.

En un momento determinado y en presencia de agentes del Cuerpo Nacional de Policía la acusada con ánimo de amedrentarle le dijo 'te voy a partir las piernas' y 'mi padre te va a matar'.

No se considera acreditado que la acusada golpeara o maltratara de ningún modo al Sr. Obdulio '.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'F A L L O Que debo de condenar y condeno a Ana como autora penalmente responsable de un delito de amenazas en el ambito familiar previsto y penado por el art. 171.5 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a las penas de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y TRES MESES Y PROHIBICION DE APROXIMACION A Obdulio , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE PUDIERE ENCONTRARSE A DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR PLAZO DE UN AÑO Y TRES MESES ASI COMO DE COMUNICARSE CON EL MISMO POR DICHO PLAZO y al pago de las costas'.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusada, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Con lo que parece escasa convicción, el recurso cuestiona la valoración de la prueba demandando la concreta acreditación del dolo de amdrentar, al que a su decir no se refirieron los agentes de Policía; lo cierto es que la sentencia contiene una más que razonable valoración de la prueba, pues pese a acogerse tanto víctima como acusada a su respectivo derecho a no prestar declaración, lo cierto es que los agentes que acudieron al domicilio y que vieron el estado de agitación de ambos cónyuges, escucharon también como en su presencia Ana la decía a Obdulio que le iba a partir las piernas y que su padre le iba a matar, como corroboró de forma contundente uno de los agentes en el plenario, no contándose siquiera con una versión alternativa de los silentes, lo que integra prueba de cargo lícita y bastante para enervar la presunción de inocencia. Y obviamente el delito de amenazas no requiere otro dolo genérico que el de alterar la seguridad y tranquilidad de la víctima, dolo que obviamente no se acredita por medio de testificales sino que se infiere palmariamente del contexto en que se produjo aquel anuncio serio de causar un mal futuro e ilícito dependiente de la voluntad de la agente, pues no de otro modo se pueden interpretar las diáfanas expresiones transcritas. Ello lleva rechazar este primer motivo de recurso.



SEGUNDO . - Asiste plenamente la razón a la apelante, precisamente, en el motivo al que se adhiere el Ministerio Fiscal, pues el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal sólo puede tener como víctima ' a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia ', en tanto que las amenazas leves a otros miembros del círculo familiar sólo serán delito conforme al apartado 5 cuando se verifiquen ' con armas u otros instrumentos peligrosos ', por lo que siendo claro que no intervinieron tales medios y que se trató de meras amenazas verbales leves al esposo, debieron incardinarse necesariamente en el ya derogado artículo 620.2º del meritado Código Penal .

De conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica el Código Penal, con ocasión de los recursos de apelación el Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo, comparativa que debe hacerse teniendo en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en dicha Ley. Así las cosas, el ya mencionado artículo 620.2º contemplaba penas alternativas de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, en tanto que el actual artículo 171.7 (delito leve de amenazas leves) introduce también como alternativa la pena de multa de uno a cuatro meses, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84, esto es, que entre el autor y la víctima no existan relaciones económicas derivadas de su relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común, supuestos que aquí nadie menciona y que puede inferirse no se dan en la medida en que el recurso confirma que ambos cónyuges mantiene actualmente su relación y convivencia; en consecuencia, debe reputarse mas favorable la nueva regulación en cuanto permite imponer pena pecuniaria frente a las alternativas privativas de libertad o de derechos, lo que nos lleva a fijar la pena de multa en su extensión mínima (no constan motivos para rebasarla), con cuota de seis euros al no constar la capacidad económica de la apelante y ser esa la cuota residual que tiempo atrás se venía ya admitiendo por la Jurisprudencia a falta de datos concretos, y sin imponer pena de alejamiento al ser esta potestativa conforme al artículo 57.3, atendiendo precisamente a esa actual convivencia y al carácter aislado que se predica del hecho. Se estima en este sentido el recurso.



TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª. Ana contra la sentencia de fecha 05/02/15, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 239/14, con la adhesión del Ministerio Fiscal, revocamos dicha sentencia en el solo sentido de dejar sin efecto la condena de la apelante por un delito de amenazas del artículo 171.5 y 6 en su anterior redacción, y condenar en su lugar a la mencionada Ana como autora de un delito leve de amenazas leves a su esposo del actual artículo 171.7, segundo párrafo, del citado Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA a razón de seis euros de cuota diaria, que podrá abonar en un máximo de tres plazos mensuales del mismo importe, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, condenándola así mismo al pago de las costas de primera instancia y declarando de oficio las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.

Doy fe.

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