Sentencia Penal Nº 626/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 626/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 144/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 626/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100557

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2768

Núm. Roj: SAP MU 2768/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00626/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000727
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lucía
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª , JAVIER ANDRES RODRIGUEZ TERUEL
Contra: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª ALBERTO ALONSO PONCELA
Abogado/a: D/Dª MANUELA FERNANDEZ MARTINEZ
SENTENCIA
NÚM. 626 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª. Beatriz carrillo Carrillo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, seguido por delito de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar, en el
que intervienen, como apelados, el denunciado Carlos Miguel , representado por el Procurador ALBERTO

ALONSO PONCELA y defendido por la Letrada MANUELA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ; y como apelante la
Acusación particular Lucía , representada por el Procurador RAFAEL VARONA SEGADO y defendida por el
Letrado JAVIER ANDRÉS RODRIGUEZ TERUEL, y el Ministerio Fiscal que se adhiere al recurso. Es ponente
la Magistrada Dª Beatriz carrillo Carrillo, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 14 de junio de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: 'no ha quedado acreditado el acusado Carlos Miguel haya sometido a malos tratos habituales a Doña Lucía desde el año 2009 hasta el año 2014, ni tampoco que en diciembre del año 2014 el acusado manifestase al hijo menor de ambos, que tenía la intención de matar a la denunciante'.



SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: absuelvo a Carlos Miguel de los delitos por el que ha sido acusado, y declaro las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la Acusación particular interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la representación del denunciado, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende tanto la Acusación particular como el Ministerio Fiscal que se condene al acusado como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173 Código penal y un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 Cp de los que ha sido absuelto en la instancia. La resolución a quo , tras analizar la prueba practicada, se inclina por esa solución ante la concurrencia de versiones contradictorias y el incumplimiento del testimonio de la denunciante de los requisitos que la jurisprudencia exige para otorgarle credibilidad, especialmente la ausencia de corroboraciones periféricas, algunas de las cuales precisamente no son coherentes con su versión.

Frente a ello, se denuncia en el recurso error en la valoración de las pruebas, estimando que a la vista de éstas procedería la condena, analizando con meticulosidad la declaración de la denunciante y el cumplimiento por su parte de los aludidos requisitos jurisprudenciales, destacando especialmente la omisión que la sentencia de instancia hace de la pericial psicológica practicada en el acto del juicio oral, la cual vendría a corroborar el estrés postraumático leve padecido por los continuos malos tratos caso padecidos. Similares argumentos sostiene el Ministerio Fiscal, quien se adhiere al recurso formulado por la acusación particular interesando una sentencia condenatoria en esta segunda instancia.



SEGUNDO.- Recursos de apelación como el presente no pueden prosperar por razones formales, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en pruebas personales con necesaria modificación del relato de hechos probados, revaloración de la prueba y la formulación de un juicio de culpabilidad. Así lo impone el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , (reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.).

De la copiosa jurisprudencia de dicho Tribunal pueden extraerse las siguientes y sintetizadas conclusiones: 1) Que es posible la anulación de sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones cuando incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).

2) Que se vulnera el derecho constitucional con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación, dictándose una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010 de 2 de diciembre ).

3) En lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, no es necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Paralelamente, matiza lo anterior y entiende vulnerado aquel derecho cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

4) Los anteriores pronunciamientos son aplicables no sólo cuando el apelado ha sido absuelto en la instancia, sino también a la sentencia de apelación que empeora su situación ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 205/2013, de 5 de diciembre ).

Igualmente, sobre el mimo tema, se manifiesta el Tribunal Supremo sentando que: 1) Todo imputado goza de una especial situación en el proceso, disponiendo de un status especial y más protegido que el resto de las partes, lo que se manifiesta, entre otras cosas, en la especial rigidez de las sentencias absolutorias en relación al pronunciamiento absolutorio ( sentencia 21 de junio de 2013 ).

2) En aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( sentencia de 21 de junio de 2013 con cita de la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 dictada por el TEDH y otras posteriores).

3) El Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro tiene la obligación de oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados ( SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo y 559/2013 de 20 de junio ).

4) El Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '...

La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley .' De acuerdo con lo expuesto, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria, cuando en el recurso de apelación cuando la nueva resolución no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, incluida la pericial practicada en el plenario que ciertamente ha pasado inadvertida para el juzgador, la conclusión, como se avanzó, no puede ser otra que declarar su inviabilidad, no existiendo en el recurso de apelación cauce procesal que permita la repetición de pruebas en segunda instancia, ni siquiera la audiencia del acusado, siendo de perfecta aplicación aquí, por elemental analogía con el recurso de casación, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, supra trascrito, habiendo sido preciso, en su caso, la solicitud de nulidad por falta de motivación por parte de alguno de los apelantes si es que consideraban que la Sentencia no ha valorado todas las pruebas practicadas en el plenario.

En nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, con costas de oficio.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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