Sentencia Penal Nº 626/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 626/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1416/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 626/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100568

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13066

Núm. Roj: SAP M 13066/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0069646
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1416/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 104/2017
Apelante: D./Dña. Gervasio
Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
Letrado D./Dña. CARLOS TALEGON SANZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 626/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Ponente)
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en representación de Gervasio , asistido por el
Letrado Don Carlos Talegon Sanz, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
en procedimiento abreviado 104/2017, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y como apelado el
Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gervasio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños del art. 263.1, segundo párrafo, del Código Penal , a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago. Se condena a Gervasio al abono de las dos terceras partes de las costas del procedimiento, y a Octavio al abono de una tercera parte de las costas del procedimiento.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 21.30 horas del día 23 de noviembre de 2015, en la calle Badajoz, el acusado Gervasio , salió de su coche Seat Ibiza matrícula ....NGX , en el que se encontraba con su novia, con motivo de una discusión motivada por circunstancias del tráfico que venía produciéndose con el también acusado Octavio (conductor del vehículo Renaui Espace ....XHD ), quien previamente y de modo intencionado había bajado de su vehículo y dado patadas y otros golpes en en la puerta del copiloto del citado Seat Ibiza, enzarzándose ambos acusados en una pelea, con mutuas agresiones, a consecuencia de la cual Octavio sufrió herida inciso contusa en región facial izquierda, que precisó para su sanidad de tratamiento quirúrgico (sutura), además de una primera asistencia médica, curando en 10 días no impeditivos, quedándole como secuela cicatriz curva de 1,3 cm de longitud en el malar izquierdo que ocasiona perjuicio estético mínimo porque coincide con la línea de expresión. Por su parte, Gervasio sufrió contusión a nivel de tercer metacarpiano derecho y contusión nasal, precisando una primera asistencia médica, curando en 5 días no impeditivos. El vehículo Seat Ibiza ....NGX sufrió daños causados intencionadamente por el acusado Octavio , tasados en 261,47 euros.

Ambos acusados en escrito presentado el 6 de junio de 2016 han retirado las denuncias interpuestas y renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustado a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .-Se interpone recurso de apelación por la representación de Gervasio contra la Sentencia de 13 de junio de 2017 se invocan como motivos: .- atipicidad de los hechos imputados, al señalar como el artículo 147 del CP por el que fueron calificados los hechos además de una primera asistencia médica exige de tratamiento médico posterior y la condena se basa en asimilar la aplicación de puntos de sutura a la víctima en el tratamiento médico requerido por el tipo, entendiendo que la aplicación de los puntos de sutura es parte de la primera y única asistencia médica recibida por la víctima al no constar una eventual segunda asistencia médica para la retirada de los puntos de sutura aplicados; por lo que entiende que los hechos imputados son atípicos.

.- Indebida determinación de la pena. Por entender quebrantado el principio acusatorio, al haber interesado el Ministerio Fiscal la pena de cuatro meses de prisión con accesoria y haberse impuesto pena de siete meses de multa, apartándose indebidamente de la solicitud del Ministerio Fiscal. Además la pena de multa impuesta es más gravosa que la de prisión interesada por el Ministerio Público por lo que interesa en todo caso se fije la pena en cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.



SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador. Además entiende que concurren los elementos del tipo del delito del artículo 147.1 del CP dado que la lesión requirió para su sanidad de tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia tal y como recoge la Sentencia de instancia y ello es así porque reiterada la jurisprudencia ha venido señalando como el tratamiento quirúrgico es aquel acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental . Los puntos de sutura son un acto de cirugía menor y por consiguiente tratamiento médico quirúrgico.

En segundo lugar y respecto de la indebida determinación de la pena. Entiende el Ministerio Fiscal que la imposición de la pena está motivada y dentro de la legalidad e impuesta en su grado mínimo por lo que se entiende la multa impuesta más favorable que la pena de prisión, la que implica privación de libertad. El argumento de la posible suspensión de la pena de prisión es una hipótesis prevista en el artículo 80 del CP que recoge una facultad de los tribunales en fase de ejecución. En cualquier caso el artículo 53 del CP prevé una responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de la multa. Por lo que entiende que la Sentencia debe de ser confirmada íntegramente.



TERCERO.- Dado que se invoca como motivo del recurso, la atipicidad de los hechos, al entender que la aplicación de los puntos de sutura para la sanidad de Octavio no preciso de tratamiento médico y, que en consecuencia no es de aplicación el artículo 147 del CPE; este Tribunal debe señalar que el médico forense informó, según consta al (f. 30 y 31) de actuaciones respecto de las lesiones del citado Octavio que éstas consistieron en herida facial: herida inciso contusa en región facial izquierda; que el tiempo invertido en su curación ha sido de 10 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones, que no precisó ingreso hospitalario, que dichas lecciones han necesitado desde un punto de vista estrictamente médico forense asistencia facultativa con necesidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en: valoración clínica inicial; estimación de medidas sintomáticas fundamentales, sutura con anestesia local; retirada de puntos a los 10 días; y como en la actualidad presenta como secuela un perjuicio estético ligero.

A los efectos del artículo 147 del Código Penal , se debe de entender tratamiento médico la planificación o establecimiento de un conjunto o esquema de actuaciones de carácter médico o quirúrgico, que en relación con un menoscabo de la salud física o mental, se consideran objetivamente necesarias para la curación, para la reducción de sus consecuencias o para la recuperación, en la medida en que en cada caso sea posible según el estado de la ciencia y las peculiaridades del caso concreto, prescritas por un médico, con independencia de que se acuerden o impongan en el curso de la primera asistencia o ulteriormente, y de que la actividad posterior en que consistan se lleve a cabo por el propio médico o se encomiende a sus auxiliares sanitarios o incluso al propio lesionado.

Las citadas actuaciones pueden consistir en el sometimiento a determinadas actuaciones médicas o médico quirúrgicas, en la administración de fármacos o en la realización de determinados comportamientos, quedando excluidos del concepto el mero seguimiento o vigilancia de la evolución de la lesión. Y es independiente de que el enfermo haya seguido o no efectivamente las prescripciones establecidas para la curación ( STS 160/2003, de 5 mayo ). En sentido análogo, la STS 479/2003, de 31 marzo , citando la 523/2002, de 22 marzo , señala que una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que a efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, es aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.

Lo decisivo, por lo tanto, es que la prescripción médica sea necesaria para la curación. Pero, dice la STS 1100/2003, de 21 julio , si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del artículo 147.1 del CP .

El médico forense, en su informe constata el tratamiento médico necesario para la sanidad de las lesiones que presenta el lesionado, siendo pacífica la Jurisprudencia al calificar de tratamiento médico quirúrgico la aplicación de puntos de sutura a las lesiones que lo precisen, ya que es evidente que, por simple que fuera tal intervención, se trató de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos- aunque se tratase de cirugía menor-que conforme a la jurisprudencia constituye el tratamiento quirúrgico que agregado a la primera asistencia, tipifica el hecho en el artículo 147.1 del Código Penal . entre otras muchas las STS 524/2006 de 28 de abril ; 199/2006 de 11 de diciembre., 468/2007 de 18 de mayo; la 574/2007 de 30 de mayo etc.

Por las razones expuestas el primer motivo invocado no puede prosperar.

En cuanto al segundo de los motivos alegados por el recurrente, quebranto del principio acusatorio por aplicar pena de multa en vez de la pena privativa de libertad interesada por el Ministerio Fiscal. El artículo 147 del CP castiga el delito de lesiones en su párrafo primero con penas de tres meses a tres años de prisión o multa de 6 meses a 12 meses.

El Ministerio Fiscal reclamó la imposición de la pena, para Gervasio , de cuatro meses de prisión , habiendo sido impuesta, por parte del juzgador la pena de siete meses de multa, con cuota diaria de cinco euros.

Por tanto, la aplicación de la pena es conforme a derecho, al tratarse de una pena originaria, impuesta en su mitad inferior. El Ministerio Fiscal reclamó la pena de cuatro meses de prisión, es decir, un mes por encima del mínimo legal establecido. En el caso del impago de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del código Penal , el acusado debería ser privado de libertad un día por cada dos cuotas no satisfechas. Por lo tanto, el impago de la multa no superaría los cuatro meses de prisión, reclamados por el Ministerio Fiscal sino que incluso estaría por debajo del cuantum interesado. Por tanto, el principio acusatorio, no ha sido quebrantado.

El Juzgador ha actuado bajo su prudente arbitrio, dentro de las penas que el tipo del artículo 147 del CP le permite aplicar y ha impuesto la pena de multa en su mitad inferior; por lo que entendemos que no es procedente la revisión del juicio de proporcionalidad exigido al haberse optado incluso por la pena más beneficiosa para el reo, pues, conforme expuso el Ministerio Fiscal en su escrito, impugnando el recurso. La pena privativa de libertad reclamada por el Ministerio Fiscal es más gravosa para el reo, porque ésta implica privación de libertad, mientras que la multa única y exclusivamente supone la privación de libertad del penado en caso de su incumplimiento, el que por aplicación del artículo 53 del citado cuerpo legal , es incluso más beneficioso que los cuatro meses de prisión reclamados por el Ministerio Fiscal. Por tal razón, el segundo motivo tampoco puede prosperar.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2017 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 1416/2017 por el JDO. DE LO PENAL N. 13 de MADRID , resolución que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas derivadas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM . Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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