Sentencia Penal Nº 626/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 626/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 123/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 626/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100550

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14350

Núm. Roj: SAP B 14350/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 123/18
Procedimiento Abreviado nº 324/17
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas.Sras..:
D. José Maria Torras Coll
D. José Alberto Coloma Chicot
D.ª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 123/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el
Procedimiento enjuiciamiento rápido nº 324/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO
DE HURTO ,en grado de tentativa ; siendo partes apelantes ,los acusados, Luis Andrés , con carta de
identidad de Rumania nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,
Agustín , con carta de identidad de Rumania nº NUM001 y con antecedentes penales, Baltasar , con carta
de identidad de Rumania nº NUM002 y sin antecedentes penales y contra Carmelo , con carta de identidad
de Rumania nº NUM003 y sin antecedentes penales; todos ellos mayores de edad, en libertad provisional
por la presente causa ,y , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. José Maria Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice:' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés , con carta de identidad de Rumania nº NUM000 , Baltasar , con carta de identidad de Rumania nº NUM002 y a Carmelo , con carta de identidad de Rumania nº NUM003 , como autores penalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 234.1 º, 16 y 62 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín , con carta de identidad de Rumania nº NUM001 , como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 234.1 º, 16 y 62 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP , a la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron ,en tiempo y forma,sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los precitados acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO. - Resulta probado y así se declara que sobre las 13:30 horas del día 15 de junio de 2017, los acusados Luis Andrés , con carta de identidad de Rumania nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Agustín , con carta de identidad de Rumania nº NUM001 y con antecedentes penales computables, Baltasar , con carta de identidad de Rumania nº NUM002 y sin antecedentes penales y Carmelo , con carta de identidad de Rumania nº NUM003 y sin antecedentes penales, todos ellos mayores de edad, de común y previo acuerdo, tanto en la intención como en el ánimo, animados por el propósito de beneficiarse ilícitamente con lo ajeno, acudieron a la calle Sicilia de Barcelona a la altura del número 209, donde se encontraba junto con otros amigos la turista canadiense, en tránsito en nuestro país, Edurne y mientras los acusados Agustín y Baltasar , realizaban labores de vigilancia, el acusado Carmelo se aproximaba a la Sra. Edurne golpeando su costado derecho para que aquella se girase hacia él con ánimo de distraerla, mientras el acusado Luis Andrés aprovechaba para introducir su mano en el bolso/mochila de la Sra. Edurne , apoderándose de un terminal de telefonía móvil que la misma portaba y que ha sido pericialmente tasado en 770 euros.

SEGUNDO. - Los acusados no lograron su propósito al ser sorprendidos por la propia perjudicada que se dio cuenta de la acción y por una patrulla de los Mossos d'Esquadra que se encontraba en la zona, que había presenciado todos los hechos y procediendo a la inmediata detención de los cuatro acusados.

TERCERO.- El acusado Agustín , con carta de identidad de Rumania nº NUM001 , ha sido ejecutoriamente condenado, por un delito de hurto, en sentencia de 10 de febrero de 2010, firme el 20 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Madrid en el P.A. 7856/2007, a la pena de 4 meses de prisión, en la Ejecutoria 1262/2010 seguida ante el Juzgado d lo Penal n° 12 de Madrid, pena que se extinguió por prescripción en fecha 10 de marzo de 2016.'

Fundamentos


PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Baltasar .

Alega, como motivos del recurso de apelación, infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 234.1 º , art. 16 y 62 del C.Penal , y error en la valoración de la prueba ,así como vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En realidad la miscelánea impugnatoria debe reconducirse al motivo fundado en el error en la valoración de la prueba y a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Carta Magna .

Ya adelantamos que, a la vista de la calendada sentencia y de la videograbación que contiene el desarrollo probatorio y alegatos esgrimidos por las partes en el pleanrio,el recurso debe fenecer .

En efecto, en cuanto a las objeciones planteadas acerca de la insuficiencia de la prueba de cargo indicar que nada más lejos de la realidad,dado que el Juzgado de lo Penal 'a quo', dispuso de prueba apta, allegada al proceso con estricta observancia de las garantías legales, siendo la misma de entidad y calado suficiente para enervar la dicha presunción de inocencia ,habida cuenta que como se desgrana y desmenuza de forma analítica y pormenorizada en la citada sentencia que revisamos, se dispuso del testimonio de los agentes de la policía que ,prestando servicio no uniformado, al percatarse de la presencia del grupo de acusados ,infundiéndoles vehementes sospechas, pues ya conocían de otras actuaciones profesionales precedentes a parte de ellos, procedieron a efectuarse un seguimiento policial discreto, pudiendo observar la total secuencia de los hechos incriminados. Es decir, vieron como los cuatro encartados, todos ellos rumanos, bajo un común designio y unidad de propósito criminal, en una planificada y profesionalizada división de roles para ejecutar actos de rapiña ,característicos de los carteristas profesionales, abordaron a la turista extranjera, ciudadana de tránsito, de visita en la Ciudad Condal, y mientras dos de ellos hacían de pantalla y de vigilancia del entorno, uno de ellos, intencionadamente dio un ligero golpe a la transeúnte para que se girará, mientras el otro, aprovechaba ese momento de ocaional desconcierto y propiciada distracción para introducir la mano en el bolso o mochila abierta que portaba la turista, apoderándose de un teléfono móvil propiedad de la misma, pericialmente tasado en 770 euros, siendo que al ser sorprendidos en dicha acción depredatoria por los agentes de policía actuantes, procedieron a interceptar a los sustractores, consiguiendo recuperar el celular que restituyeron a su legítima dueña, a la que tomaron manifestación que se recoge y consigna en el atestado policial que fue íntegramente ratificado por los agentes al deponer en calidad de testigos en el plenario, ratificando ,asimismo, el contenido de la minuta policial.



SEGUNDO.- Tratóse pues de testigos presenciales ,directos, que de forma conteste y de consuno adveraron en el plenario relatando,sin incurrir en incoherencia ni contradicción alguna la secuencia delictiva protagonizada por los acusados. Ese testimonio proveniente de funcionarios de policía reviste prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Las objeciones señaladas respecto a una posible confusión en la identificación de los acusados en razón a la distancia a la que se hallaban los policías decae, primero, porque ya conocían a parte de ellos por otras actuaciones similares y segundo porque se hallaban a muy corta distancia y no había obstáculo alguno que impidiera su plena visión. Sus testimonios han sido categóricos y contundentes.

El recurso ,por tanto, debe ser desestimado.



TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Agustín .

El recurso discurre por similares derroteros al anterior y deberá seguir pareja suerte desestimatoria.

En efecto, nos remitimos en aras de la economía procesal y para evitar repeticiones estériles a lo expuesto y razonado en el anterior fundamento jurídico.



CUARTO.-Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Luis Andrés .

También este recurso se confecciona en similares términos al invocarse como motivos el error en la valoración de la prueba ,la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

Añadir acaso que el hecho de que la víctima, ciudadana extranjera ,propietaria del móvil ,no haya acudido al plenario en calidad de perjudicada, testigo, resulta inane dado que se dispuso de prueba de cargo suficiente, como se ha dicho, consistente en el testimonio atronador de los agentes de policía intervinientes que depusieron en el plenario.Es más, la praxis forense nos enseña que usualmente los últimos en darse cuenta del acto depredatorio son precisamente las víctimas, pues los acusados actúan empleando toda suerte de artificios, artimañas y métodos para distraer la atención de la víctima ,provocando situaciones de desconcierto, de desorientación, para aprovechar el descuido y apoderarse de pertenencias de los perjudicados.Por lo demás, habiendo ya la víctima recuperado 'in situ' la pertenencia sustraída, resultaría sumamente gravoso y antieconómico que tuviera que desplazarse a la sede judicial española o bien a la oficina consular o sede de su país, en caso de efectuarse su declaración por videoconferencia, teniendo que dejar sus ocupaciones, cuando con la prueba testifical de los agentes, la documental y la pericial, es ya suficiente para poder alcanzar un juicio de convicción acerca de la autoría y culpabilidad de todos los partícipes en un supuesto preclaro de delincuencia coral, de coparticipación criminal,deviniendo,por ende, dicha prueba innecesaria,por superflua.

Por consiguiente, el recurso deviene improsperable.



QUINTO.-Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Carmelo .

Discurre el recurso por similares motivos, si bien se detiene en la individualización de la pena, tratando de restar participación del recurrente en la acción criminal.

Pues bien, el recurso debe fenecer,dado que tratándose, la de autos de prueba eminentemente de naturaleza personal, testificales, el límite en sede de función revisoria asignada a este Tribunal Provincial lo constituye precisamente el consabido principio de inmediación en cuanto a la percepción de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio plenario celebrado en la instancia ,es decir, la percepción sensorial de la prueba verificada en el juicio oral ante el Juzgador de lo Penal 'a quo',de tal suerte que lo que dice el testigo es oído por el Juzgado,así como la forma como lo dice ,es decir, las circunstancias que envuelven y rodean ese testimonio ,lo que constituye una limitación común a todos los órganos jurisdiccionales revisorios,siendo que tan sólo pudiera prosperar el recurso caso de advertirse una apreciación errónea del testimonio o una valoración acrítica, sesgada, tergiversada, arbitraria ,ilógica o irracional, siendo que ,en el supuesto de autos, los razonamientos contenidos en la calendada sentencia se corresponden a un desarrollo lógico y racional acomodado a las pautas metódicas valorativas de los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal .



SEXTO .-Por lo demás, en ya copiosa y reiterada jurisprudencia hemos declarado que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

SEPTIMO. -Y en tal sentido, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes: a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional ', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad , o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, considerándose entre los más característicos en este sentido aquellos en los que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima (vid., por ejemplo, la STS de 25 de Octubre de 2006 ).

OCTAVO.- A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado de lo Penal 'a quo', sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, a los fines de alcanzar una inequívoca ,por unívoca, conclusión, sin hipótesis alternativas plausibles que pudieren fructificar cual hemos indicado.

En efecto, cual se razona en la calendada sentencia, el segundo de los agentes pudo concretar que fue el acusado , Carmelo , quién dio el golpe a la víctima para distraerla y que el acusado , Luis Andrés , fue quien introdujo su mano en el bolso/mochila de la víctima y llegó a sacar su teléfono móvil, pero al ser descubierto, lo devolvió a su bolso/mochila, siendo los otros dos acusados los que actuaron de pantalla, situándose en medio de la víctima y los otros dos acusados, para que no fueran vistos. El agente, con igual convicción y firmeza, aseguró también que no le cabe la menor duda que los cuatro actuaban conjuntamente pues les vieron hacer otros intentos, a los cuatro juntos, que iban hablando entre ellos, y se intercambiaban el rol. Declaró también que fue él quien tomó el acta de manifestación a la víctima canadiense en inglés, obrante en autos, y que es cierto que consta que ella dijo que un chico 'metió la mano en el interior de su mochila' porque eso es lo que ella le dijo, y debe poner lo que la testigo dijo, pero que ellos vieron claramente cómo llegó a sacar el teléfono móvil y a devolverlo. En efecto, obra también en autos el acta de manifestación que en su día hizo la víctima/ perjudicada (f. 11) en la que consta que esta dijo que 'llevaba una mochila abierta colgada en su espalda y que se ha girado y ha visto un chico con gorra azul y camiseta azul que tenía la mano en el interior de su mochila, que en ese momento le ha recriminado la acción y han llegado unos policías de paisano y la han ayudado', afirmando también que ese chico 'iba con tres chicos más' y que entre otros efectos portaba un teléfono móvil marca Samsung modelo S8. El relato en su día efectuado por la víctima/perjudicada coincide plenamente con lo manifestado por los agentes en el acto del juicio oral, que fueron testigos presenciales de todos los hechos.

NOVENO.- La coautoría de los acusados se inserta en la actuación coordinada y conjuntamente de ambos copartícipes, por cuanto su actuación fue simultánea. Todos estos datos objetivos evidencian, por tanto, la existencia del mutuo acuerdo de los dos, incluso del que físicamente no forzó la ventanilla ni accedió al interior del vehículo, repartiéndose los actos necesarios para lograr el apoderamiento, siendo de aplicación la teoría del mutuo acuerdo consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, y, a guisa de recapitulación, evoquemos la doctrina jurisprudencial: La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. 2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega, conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales esenciales y decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. 4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. 5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. 6) La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que la dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho. 7) Se admiten como supuestos de coautoría lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva. Para ello se requiere que, una vez que un autor haya dado comienzo a la ejecución, posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél.

Los que intervengan con posterioridad han de ratificar lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. Es preciso que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, en este caso, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del.

8) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen. 9) El dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce. Por esta razón, el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente, si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor. Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

DECIMO.- Efectivamente, la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 del Código Penal , que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno.

Pues bien, para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, como señala, entre muchas, la STS de 11-4-2000 ,se precisa 'la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas', acuerdo mutuo, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, ya en la fase de ejecución, despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico (también STS 18-9- 2000).

Por otra parte y, a mayores razones, partiendo de ese acuerdo previo que hemos estimado probado, la jurisprudencia ha venido enmarcando la labor de vigilancia en los delitos de robo como un acto de coautoría , bien conjunta o bien como cooperación necesaria al hecho punible según el plan de los autores.

Así las cosas, el recurso deviene improsperable.

UNDECIMO.- En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararla de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados , Luis Andrés , con carta de identidad de Rumania nº NUM000 , Agustín , con carta de identidad de Rumania nº NUM001 , Baltasar , con carta de identidad de Rumania nº NUM002 y contra Carmelo , con carta de identidad de Rumania nº NUM003 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, con fecha 10 de noviembre de 2017 ,en sus autos de referencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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