Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 93/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 626/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100660
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14482
Núm. Roj: SAP B 14482/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACION Nº 93/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 177/2018
JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D.. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona a 17 de septiembre de 2019
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen
referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado
seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona, al nº 177/2018, contra Julio , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Anthony Angelo Sabattini y defendido por el Letrado D. Jordi García
Díaz; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso
interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 22 de mayo de 2019, y
siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Julio como autor de un delito de exhibicionismo en el artículo 185 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con r.p.s del art. 53 CP en caso de impago y las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal no ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 25 de julio de 2019.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que Julio (mayor de edad, natural de Bulgaria, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales) quien sobre las 15:05 horas del día 21-4-18, encontrándose en la PLAZA000 de la ciudad de Barcelona se aproximó a cinco menores de edades comprendidas entre 4 y 7 años que se encontraban en un banco del interior de la Plaza en compañía de sus progenitoras y, movido por la intención de satisfacer sus deseos sexuales menoscabando con ello la indemnidad de aquellos, procedió a bajarse la parte delantera de los pantalones y los calzoncillos sacando su pene y masturbándose'.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la falta de motivación en la determinación de la cuantía de la cuota en la pena de multa, así como en su carácter desproporcionado.
La trascendencia de la labor de determinación de la pena ha sido tratada por el Tribunal Supremo en una Jurisprudencia constante. A modo de ejemplo, la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 nos dice: 'por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' (...), en la determinación individualizada de la pena la conminación genérica expresada por la Ley se materializa en un caso y un acusado concreto, por lo que es el momento decisivo para la valoración en su conjunto de las circunstancias del delito y de su autor. Cabe estimar que la individualización de la pena constituye la tercera función autónoma y decisiva del Juez o Tribunal sentenciador -junto con las de fijación de los hechos y subsunción en el tipo- culminando su actividad de enjuiciamiento.
TERCERO.- En cuanto a la fijación de la cuota en al pena de multa, y la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal, merece ser citada la reciente STS 419/2016, que resume la doctrina consensuada al respecto: '...si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la ' zona baja ' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras).
Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre; 1111/2006, 15 de noviembre; 711/2006, 8 de junio; 146/2006, 10 de febrero; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio).
Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal.
Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia'.
CUARTO.- En este caso, y partiendo de esta reciente doctrina, la ausencia de información, en términos absolutos (dada la inactividad del acusado para ofrecerla) sobre la capacidad económica del mismo, hace que no sea posible presumir un estado de indigencia que justifique la imposición de la cuota mínima de la multa.
Estamos, por lo tanto, en el margen razonable de la cuota al que se refiere la doctrina citada cuando no se dispone de datos objetivos en los que apoyar la motivación de la decisión. El recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julio contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A. de J. doy fe.
