Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 627/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 264/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 627/2011

Núm. Cendoj: 29067370082011100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION NÚM. 264/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 546/11

S E N T E N C I A NÚM. 627/11

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MOLERO GOMEZ

D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a 2 de Diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal Juicio Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número 546/10, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Cayetano , con la representación/asistencia del Procurador la Procuradora Carabantes Ortega y como apelados el Mº Fiscal y la Procuradora Sra. Bueno Diaz.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre 2010 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " De la prueba practica en el acto del juicio oral ha resultado probado y así se declara que el acusado Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, que es expareja de Adelina , desde febrero del 2010 viene enviando mensajes a aquélla, desde los teléfonos NUM000 y NUM001 , a distintas horas del día y de noche, con la finalidad de retomar la relación, dándole a entender en los mensajes que la tiene vigilada y controlada, todo ello además realizarle múltiples llamadas con número oculto, en concreto del día 2 de marzo de 2010 al día 17 de marzo, 25 llamadas, de las cuales Adelina descolgó una el día 6/06/ 2010, no atendiendo las demás.

El acusado el día 24/06/2010 a las 8.49 horas le envió un mensaje al teléfono diciéndole "fíjate el sábado te vieron sobre las 10, con el coche, pero bueno la niña la tenía yo, no es importante, aunque si el otro día, también te vieron mi cuñada y mi hermano, muy arregladita, pero muy muxo, sobre las 8 de la tarde, sola, también sin la niña, aunque intentes desmentir cosas, y yo me lo creo o no, tu eres la única que sabe la verdad, y si mientes te lo haces a ti misma, el que todo lo ve lo sabe todo, es el que te dará las consecuencias de tus actos.

El 26/06/2010 le envió otro a las 18,08 horas del siguiente tenor "....tengo la responsabilidad de una familia que no tengo, que me arrebataste, ningún apoyo o ayuda algunas mas que la de mis padres donde estará tu ahora?, te refrescas en la piscina? Tal vez con él y con mi hija?, ya vez yo me sacrifico por vosotras, las pensiones + los gastos de una casa, que te parece poco cosa, aún no he comido estoy en carretera, y para que? Para que otro disfrute de los privilegios, de mi hija y de mi mujer, de tu cariño, que se que vuelves a ser cariñosa y ver a mi hija de crecer, y de jugar, me he condenado la vida para nada, esclavo del trabajo duro, carne de cañón par ala soledad, victima dun tiempo que no tengo y las 16 horas de trabajo eterna, que pesan a mis espaldas, y la vida parada y destrozada, y sin vosotras...."

El 03-07-2010 a las 7, 09 horas, le envió otro del siguiente tenor dice "mas buena ropa, mi cuerpo de antes, así marcadito y quizás, más pelo, que se me cae de la depresión con la que se me has recompensado, gracias eh? Debe ser que el Ayuntamiento te ha regalado un aparcamiento en tu calle, lastima que cuando estaba yo era la excusa mas de l aniña. Claro!, por la que ibas una mísera hora, solo por cumplir, me rió de lo importante que dices que soy, no lo fue antes, ahora me, recuerdas el agua que me dabas de beber? Conoces su sabor? Atiende si un día tienes mucha sed y te dan agua, que no te quita la sed aunque no dejes de beber, , que aunque más marga te sepa más necesitas, que aunque te esté haciendo muxo daño, más quieras y aunque sepas que te está matando dependes de ella, si algún día la pruebas, esa es el agua que me diste que un conservo, es cierto ha podido ser, n te ha dado la gana, para que sea esto erda d2 y siempre fue mío solo, como coño hubiera podido ser " y a las 8.20 horas "vaya horitas las de hoy jeje", y a las 10.33 hora, oje que ya no te duele la rodilla, a que tampoco te duele "eso", digámoslo con educación dime "nena" a que ya si que puedes pasar casi toa la noxe "fuera"

El día 25-2-2010 le envió doce mensajes, el día 26 de febrero 29 mensajes, el día 27-02-2010 le envió 11 mensajes, el día 1 de marzo le envió 39 mensajes, el día 2 de marzo 14 mensajes, el día 3 de marzo 21 mensajes, 4 marzo 36, el 5 de marzo 1 y el 6 de marzo 6 mensajes, estos mensajes no están transcritos.

A consecuencia de lo anterior Adelina padece un estado de desasosiego y ansiedad que esta siendo tratado con medicación. Al que corresponde al siguiente fallo: ".....QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cayetano como autor criminalmente responsable de:

Un delito de COACCIONES del artículo172.1 del CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Adelina en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 4 años.

Las medidas cautelares penales acordadas en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se plantea recurso de Apelación frente a la Sentencia que ha condenado al hoy recurrente Cayetano , como autor de un Délito de coacciones del Art. 172-1 del Código Penal , a pena de 1 año y 6 meses de prisión y otros.

La Sentencia de condena, considera acreditados los hechos partiendo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, y la documental (transcripciones de mensajes y llamadas ) que obra en Autos. La testigo víctima del hecho ha sido firme, coherente y coincidente con lo denunciado desde el primer momento, el propio acusado reconoce los hechos en el sentido de reconocer que ha enviado los mensajes, estando comprobado y contrastado que fue su móvil desde el que se enviaron, si bien niega las llamadas ocultas, a pesar de haberlas reconocido también en fase de Instrucción. Según los Agentes de Policía que constatan los mensajes si bien matizan que llegaron a 40 pero que eran muchos más mensajes, transcribiendo solo los más significativos, así como que las llamadas muchas, oculta o no, se producían de noche. Por otra parte, la Sentencia recurrida considera que los hechos son incardinadables en el topo penal de la "coacción grave" del Art. 172-1º del Cód. Penal , estimando de aplicación la agravante de "parentesco" del Art. 23 del C.P ., lo que justifica que no se haya incardinado el hecho en la hipótesis de la coacción leve a la esposa o pareja, que contempla el párrafo, 2º del Art. 172 de dicho Cuerpo Legal , y que excluiría la aplicabilidad de la agravante dicha.

Se destacan los contenidos de diversos mensajes de entre los enviados, donde se contienen expresiones de constante queja y reproche y algunos con otro tenor, claramente de control e indicativas de vigilancia, lo que al realizarse con extraordinaria continuidad e insistencia, provoca la ansiedad y el sentimiento de acoso, vigilancia y control, que incardina el hecho en la gravedad del tipo por el que se ha acabado condenando.

La defensa del acusado argumenta en su escrito de apelación la ausencia de los requisitos del tipo penal por el que se ha condenado el mismo, destacando que la conducta del acusado, en todo caso, podría considerarse machacona, repetitiva y molesta, pero no delito de coacciones solicitando la libre absolución.

La Sala no compartimos el criterio de la defensa del apelante, al tiempo que acogemos plenamente el de la Juzgadora de instancia, dándolo por reproducido para evitar reiteraciones ociosas motivo por el que desestimamos este recurso.

Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de coacciones previsto y penado en el Art. 172-1 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sra. Carabantes Ortega, en representación de Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Procedimiento Juicio Rápido nº 546/10, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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