Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 627/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 277/2012 de 11 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 627/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100569


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 277/2012

JUICIO FALTAS NUM. 731/2009

JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 627/2012

En la Ciudad de Valencia, a once de septiembre de dos mil doce.

La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 20 de Valencia y registrados en el mismo con el número 731/2009, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo número 277/2012.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Héctor , defendido por el Letrado D. José Benito García Robledo; y en calidad de apelados Vicenta representada por la Procuradora Dña. Mª Antonio Ferrer García-España y asistida de la Letrada Dña. Rocío Mayol Tur, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Gerardo Gayete.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "...sobre las 9Ž45 horas del día 8 de julio de 2009 circulaba el vehículo Ford Ka, matrícula Y-....-YH , conducido por Ceferino por la Avenida Tres Cruces, cuando al llegar a la intersección con la calle Esteban Pernet, irrumpió un vehículo de bomberos, en funciones de emergencia con sirenas, deteniendo súbitamente su vehículo, al igual que hizo Vicenta , quien circulaba detrás con el vehículo Peugeot 206, matrícula .... ZXS , sin llegar a colisionar; a continuación, circulaba el vehículo Mercedes C200, matrícula .... QRG , propiedad de Carlos María , conducido por Héctor , asegurado en la entidad Mapfre, quien se vió sorprendido por la detención previa, yendo a colisionar violentamente con la parte delantera con la trasera del vehículo Peugeot, provocando a su conductora una cervicalgia postraumática, por la que precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico con collarín cervical, precisando 31 días de curación, todos ellos de carácter impeditivo, no quedándole secuelas; a continuación del vehículo Mercedes, circulaba el vehículo Ford Fiesta, matrícula W-....-WQ , que colisionó su parte delantera con la parte trasera del vehículo conducido".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONCENO a Héctor , en concepto de autor de una falta de imprudencia leve conr esultado de lesiones del art. 621.3º del Código Penal , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal al la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS MULTA, con cuota diaria de CINCO EUROS, a pagar en el modo establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como al pago de las costas procesales causadas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Vicenta , en la cantidad total de CINCO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS, CON TRECE CENTIMOS (5.694Ž13 euros), por lesiones y daños materiales en vehículo, en los términos desglosados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, declarando como responsable civil directo a la compañía aseguradora MAPFRE, a la que se condena expresamente al pago de los intereses del art. 20 de la LCS de las cantidades que debe abonar en concepto de principal desde la fecha del sinistro hasta su completo pago".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Héctor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 9Ž45 horas del día 8 de julio de 2009 Ceferino circulaba conduciendo el vehículo Ford Ka, matrícula Y-....-YH , por la Avenida Tres Cruces, y al llegar a la intersección con la calle Esteban Pernet se detuvo al irrumpir en la calzada un vehículo de bomberos, en funciones de emergencia con dispositivos sonoros. Inmediatamente después Vicenta que conducía el vehículo Peugeot 206, matrícula .... ZXS , colisionó con la parte posterior del vehículo de Ceferino . A continuación, el vehículo Mercedes C200, con matrícula .... QRG , propiedad de Carlos María , conducido por Héctor y asegurado en la entidad Mapfre, colisionó con la parte trasera del vehículo Peugeot .... ZXS . Finalmente, el vehículo Ford Fiesta, matrícula W-....-WQ colisionó frontalemente con la parte trasera del vehículo conducido por Héctor . A consecuencia de ello, Vicenta sufrió una cervicalgia postraumática, por la que precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico con collarín cervical, precisando 31 días de curación, todos ellos de carácter impeditivo, no quedándole secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de por Héctor la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a condenarle como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños, argumentado que la conducta del mismo es atípica, en cuanto las lesiones de Vicenta no precisaron más que una primera asistencia médica sin tratamiento médico para su curación. El art. 621.3 del Código Penal castiga a quien por imprudencia leve causare una lesión constitutiva de delito. En el presente caso, pese a que la lesionada sólo requirió una primera asistencia, en ésta se determinó la consecuencia lesiva del accidente sufrido; es decir cervicalgia postraumática para cuya curación se prescribieron antiinflamatorios y mioarrelajantes así como el uso de un collarín. Es decir, se causó una lesión, objetivada perfectamente, por lo que cabe concluir que a la lesionada, aunque se le detectó un traume que le producía cervicalgia, y se le prescribió un tratamiento farmacológico y el uso de un collarín cervical estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 31 días, sin que se afirme en la documentación aportada que bien el fármaco o el collarín citados obedecieran a razones precautorias o cautelares con proyección en el futuro. Por ello, no puede descartarse que las prescripciones médicas, por la naturaleza y localización de la lesión, sean medio necesario o de todo punto convenientes para evitar el dolor y obtener la sanidad lo más rápidamente posible. Al respecto, para un esguince cervical resulta esencial, en términos generales (con exclusión de casos de especial gravedad), la inmovilización de las vértebras cervicales, en una determinada postura, función que cumple el "collarín" prescrito; y en lo concerniente a la ingestión de fármacos como los antiinflamatorios miorrelajantes es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciéndose notar en el parte de asistencia que se someta la paciente a control por su pediatra e indicación de volver a ser examinada si existían complicaciones, se supone que con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto. Por todo ello, debe entenderse que en esa primera asistencia facultativa se pudo perfectamente establecer un plan curativo que imponía un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida. El tratamiento inmovilizador es, por lo general, tratamiento médico porque como tal debe entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable; existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir. En consecuencia, la lesión que padeció la denunciante reúne las características que el art. 147 en relación con el 621 del Código Penal se exige a efectos penales en este caso.

Por otro lado, el apelante alude a la vulneración de la presunción de inocencia que se ha producido con su condena, al no haber tenido en cuenta las contradicciones en que incurrió la denunciante en el procedimiento. A este respecto, en la sentencia se fundamenta la condena del ahora recurrente en la creencia de que Vicenta pudo detener su vehículo sin colisionar con el que le precedía, por lo que se imputa a Héctor tanto la producción de los daños causados en la parte posterior del vehículo conducido por aquélla como los que se encuentran en la parte frontal del mismo, de forma que atribuye al acusado un impacto de gran entidad contra el vehículo conducido por Vicenta que hizo que éste se desplazara hacia delante y colisionara a su vez con el conducido por Ceferino . El Juzgador penal, a falta de declaración del acusado que no compareció a Juicio, toma en consideración las declaraciones de tres implicados en el accidente: la de la denunciante que negó haber colisionado con el vehículo que le precedía, recibiendo un único golpe y que estima congruente con lo manifestado por otros dos conductores; la de Ceferino , conductor del primero de los vehículos, que negó haber visto el accidente ni conocer las circunstancias del mismo pero que al afirmar que recibió un único golpe el Juzgador lo interpreta en el sentido de que ello pone de manifiesto y objetiva que la conductora del Peugeot no le llegó a golpearle, "al parecer ni tan siquiera de forma mínima". Y finalmente se valora el testimonio del Sr. Jose María último conductor que llega al lugar del los hechos y colisiona con el que le precede. No obstante, no resulta suficientemente justifica la grave contradicción en que la denunciante incurrió en sus declaraciones prestadas en este procedimiento. Al folio 70 de las actuaciones claramente refirió que el que le precedía no había tenido más remedio que parar y, parado, ella le golpea, mientras que en el Juicio Oral que no recordaba tan apenas el golpe que dio al que le precedía sólo el frenazo sostuvo que fue lanzada contra aquél por el golpe recibido con el vehículo del acusado; y ello se explica porque estaba nerviosa y por las lesiones sufridas, cuando en principio lo acontecido cabe entender que se recuerde mejor cuanto más próximo al hecho recordado se produce la declaración (han transcurrido más de dos años), y las lesiones no permiten presumir que sufriera confusión alguna al respecto, dado el detallado, aunque breve, escrito firmado por la denunciante. Nada esclarece la forma de producirse la colisión entre los tres vehículos que precedían en su sentido de circulación. Ni testimonio de Jose María , cómo tampoco el de Ceferino , porque tal y como se dice en la sentencia ni vió el accidente ni las circunstancias en que se produjeron las colisiones. Sólo dijo que notó un golpe en la parte posterior de su automóvil y ya en su primera declaración manifestó (folio 27) que "nada más detener el vehículo, el vehículo trasero modelo Peugeot 206 gris matrícula .... XFK me golpea por detrás" y en el plenario dijo que "no se fijo si el vehículo trasero frenó" y que el golpe lo recibe uno o tres segundos después de haber parado. Es decir, el vehículo de la denunciada colisionó inmediatamente después de que aquél detuviera su automóvil, lo que en todo caso corroboraría la primera versión dada de los hechos por la denunciante. En cuanto al valor y entidad de los daños causados en el vehículo de ésta, nada esclarecen los hechos enjuiciados. Los daños delanteros valorados en 1.730,72 euros ni por su entidad ni por comparación con los que se aprecian en la parte posterior, valorados en 2.149,29 euros no evidencian cuál fue el mecanismo de producción de los mismos, bien un golpe del vehículo conducido por Vicenta al no poder parar a tiempo ésta o bien el desplazamiento sufrido por el mismo al recibir el impacto del vehículo conducido por el acusado. En consecuencia, determinar si las lesiones de que fue asistida médicamente Vicenta se causaron a consecuencia o no del impacto recibido en su automóvil por el vehículo del acusado no ha sido posible probarlo en el plenario con la prueba practicada, pudiendo haber sido resultado del golpe que pudo haber dado ella misma al vehículo que le precedía. Por todo lo anterior y no habiéndose acreditado la comisión de la infracción penal imputada, por ausencia de prueba terminante al respecto y habida cuenta de las declaraciones contradictorias de las partes, procede decretar la absolución del acusado, en virtud del principio "in dubio pro reo", el cual "una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata" (S.TC. 3l/l98l, de 28 de julio).

SEGUNDO.- Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dictarse el oportuno titulo ejecutivo a favor de la lesionada, dejando naturalmente a salvo el que puedan ejercitar las acciones civiles que pudiera corresponderle.

TERCERO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Héctor contra la sentencia núm. 423 de 9 de noviembre de 2012 dictada en el Juicio de Faltas número 731/09 del Juzgado de Instrucción 20 de Valencia .

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y ABSOLVER a Héctor de la falta que se le imputaba.

TERCERO: DECLARAR DE OFICIO las costas procesales devengadas en ambas instancias.

CUARTO: DÍCTESE el correspondiente título ejecutivo a los efectos señalados.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.