Sentencia Penal Nº 627/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 627/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 191/2013 de 05 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 627/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100580


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 324/10

Rollo de Apelación núm. 191/13

Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 627

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a cinco de Julio del dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 324/10. Rollo de Sala núm. 191/13, sobre delitos de falsedad y estafa, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña Aurelia , representada por la Procuradora Doña Teresa Yagüe Gómez-Reino y defendida por el Letrado Don José Luis Jordan García, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada..

Segundo . --Con fecha 2 de Mayo del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 324/10, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . --Apelada la sentencia por Doña Aurelia , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 2 de Julio del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . --Por la apelante, Doña Aurelia , se impugna la sentencia de instancia con base en considerar que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no pueden considerarse probados los términos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra ella, solicitando, en consecuencia, la revocación de aquélla y su sustitución por otra absolutoria para la misma y, subsidiariamente, su absolución por el delito de estafa, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

El hecho clave para la resolución del presente recurso lo constituye la prueba pericial caligráfica practicada en el acto del juicio oral por los peritos miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron sin ningún género de dudas que fue Doña Aurelia quien firmó en 15 de Diciembre del 2006 los contratos de apertura de la libreta de ahorro núm. NUM002 en la sucursal de 'La Caixa' sita en la c/ Aribau núms. 237-241, de Barcelona, a nombre de Doña Hortensia , imitando la firma de ésta.

Al practicarse la precitada prueba pericial en el acto del juicio oral la misma quedó dotada de la naturaleza de prueba personal, por lo que la apreciación de la misma por la Juez 'a quo' merced y con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, no siendo su valoración contraria a los principios de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común, deviene irrevisable en esta alzada, debiéndose, por tanto, considerar probado que fue la acusada quien falseó la firma de Doña Hortensia en la documentación mercantil de la apertura de la libreta de ahorro más arriba mencionada y en la entidad bancaria referida.

Partiendo de este dato se sigue como única conclusión posible, conforme a los principios y máximas más arriba relacionados, que fue la acusada o persona siguiendo sus instrucciones quien el día 19 de Diciembre del 2006 envió un fax a la sucursal del 'BBVA' donde la cía. 'Promotex Internacional S.L.' tenía aperturadas sus cuentas, compañía en la que prestaba sus servicios como encargada de personal Doña Aurelia , ordenando una transferencia desde la cuenta de la mencionada entidad mercantil a la libreta que días antes había abierto en la referida sucursal de 'La Caixa' por importe de 42.230'27 euros, y ello por cuanto sólo la acusada conocía de la existencia de la cuenta abierta en la mencionada entidad bancaria a nombre de la Sra. Hortensia , precisamente por haber sido ella quien la aperturó, conforme se ha razonado precedentemente y así resulta de la prueba pericial caligráfica practicada en el acto del plenario, a lo que debe añadirse que la acusada prestaba sus servicios en la mercantil ordenante de la transferencia.

No puede dudarse que la remisión a la sucursal del 'BBVA' de un fax con la firma falsificada de persona autorizada para disponer de la cuenta de la cía. 'Promotex Internacional S.L.' ordenando la transferencia de 42.230'82 euros a la cuenta titularidad real de Doña Aurelia constituye 'engaño bastante' a los efectos de la apreciación del delito de estafa por el que ha sido condenada la hoy apelante, quedando fuera de toda duda, por juicio de presunciones, que fue la acusada, o persona a su orden, quien falsificó y envió el referido fax, pues de haber sido la firma auténtica es obvio que habría existido una causa jurídica o de otra naturaleza que convirtiera a la cía. 'Promotex Internacional S.L.', o al presunto firmante, Don Desiderio , en deudor de la Sra. Aurelia , cosa que ésta ni siquiera se atreve a aducir en su escrito de formalización del recurso de apelación.

Partiendo de la prueba pericial tantas veces mencionada y de conformidad a los patrones de valoración de la prueba precedentemente referidos es asimismo obvia y unívoca la conclusión de que fue la acusada quien dispuso en su favor de 8.133'75 euros que se extrajeron de la cuenta que la acusada había aperturado a nombre de Doña Hortensia , ya que sólo ella era quien, fuera directa o indirectamente, podía disponer de los fondos depositados en dicha cuenta.

En consecuencia, y con base en todas las consideraciones hasta aquí efectuadas, el recurso, en principio, debe ser desestimado, pues es evidente que en el acto del juicio oral se práctico prueba de cargo, directa e indiciaria, de contenido inequívocamente incriminatorio, con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales y que fue valorada con arreglo a parámetros lógicos y razonables, así como conforme a las máximas de la experiencia humana común por parte de la Juez 'a quo'.

Cuarto . -Ahora bien, el Tribunal disiente de la calificación jurídico penal que de los hechos hace la sentencia recurrida y, consecuentemente, del reflejo penológico contenido en la misma, procediendo, pues, por imperativo del principio de legalidad y de tutela judicial efectiva la revisión de la misma.

Si bien ninguna duda cabe de la naturaleza mercantil de los documentos bancarios precisos para la apertura de una cuenta, libreta o cualesquiera de los otros productos bancarios, distinta consideración debe otorgarse al fax enviado por la acusada, supuestamente firmado por persona autorizada, a la entidad 'BBVA' para que por ésta se procediera a transferir determinada cantidad de dinero a la cuenta o libreta titularidad real de la acusada en una sucursal de 'La Caixa', pues dicho documento no puede merecer otra calificación que la de privado, y siendo su falsedad ( art. 395 Código Penal ) el medio necesario para la comisión del delito de estafa por el que ha sido condenada en la sentencia de instancia la acusada, debe resolverse el concurso producido en favor del delito de estafa tipificado en el art. 248 ap. 1 del Código Penal en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal , dada la mayor penalidad de este delito.

En definitiva, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, correspondiendo, por aplicación de lo previsto en los aps. 1y 2del art. 77 del Código Penal , la pena mínima de veintiún meses de prisión, atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, y al ser la misma superior a la que resultaría de penar separadamente los dichos delitos procederá el castigo diferenciado de los mismos en la extensión que luego se dirá, atendiendo a la gravedad de los delitos cometidos y la concurrencia de la precitada circunstancia atenuante.

En definitiva, procederá estimar parcialmente el recurso interpuesto.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Doña Aurelia , contra la sentencia dictada en 2 de Mayo del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 324/10, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos condenar y condenamosa la mencionada apelante en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoy seis meses multa, por el delito de falsedad y seis meses de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,debiendo confirmar y confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.