Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 627/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 131/2012 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 627/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 131/2.012.

Causa: Procedimiento Abreviado nº. 84/2.012 del

Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 627 /13

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

Dª. María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez.

En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 84/2.012, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, sobre de posesión de drogas tóxicas que causan daño a la salud con destino al tráfico, contra D. Edmundo , nacido en Cuevas de San Marcos (Málaga) el día NUM000 de 1.971, hijo de Ernesto y María Rosa , vecino de la expresada población, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , titular del DNI. nº. NUM002 , con antecedentes penales por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena susceptibles de cancelación, de solvencia no acreditada, en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad dos días durante la tramitación de la causa, representado por la Procuradora Dª. Belén Sonia Sánchez Pozo, bajo la defensa del Letrado D. José Carlos Rodríguez Espinosa, y contra D. Genaro , nacido en Antequera (Málaga) el día NUM003 de 1.978, hijo de Heraclio y Aurelia , vecino de Cuevas de San Marcos (Málaga), con domicilio en AVENIDA000 , nº. NUM004 , titular del DNI. nº. NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad dos días durante la tramitación de la causa, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Aguayo Mudarra, bajo la defensa de la Letrada Dª. Encarnación Arellano Hellín.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintisiete de octubre actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que previene el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, pero de menor entidad penal, previsto en el artículo 368,2 del Código Penal , del que estimó responsables como autores a los acusados Edmundo y Genaro , en quien no apreció la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y para los que solicitó las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento cincuenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, para ambos acusados, así como el decomiso de la sustancia intervenida y el pago de las costas.

TERCERO.- Las defensas de los acusados y éstos mismos mostraron su conformidad.

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara por expresa conformidad de las partes, que con ocasión de un operativo preventivo de control de vehículos e identificación de personas efectuado el día 14 de abril de 2.011 por agentes de la Guardia Civil en el polígono 'San Isidro' de la localidad de Armilla, sobre las 20'30 horas dichos agentes observaron cómo de un vehículo con matrícula ....QQQ , propiedad del acusado Edmundo , descendían cinco hombres y una mujer, que dieron muestras de nerviosismo al percatarse de la presencia policial, por lo que fueron identificados, y registrado el vehículo, en cuyo maletero, dentro de la carcasa que cubre los pilotos, hallaron, debidamente envueltas o introducidas en pequeños botes, según el caso, las sustancias que seguidamente se relacionarán, en las que se incluyen las encontradas en poder del referido acusado, ocultas en su ropa interior:

-10'17 gramos de anfetaminas, con una riqueza del 74'1%, distribuidas en 24 papelinas,

-4'11 gramos de cannabis sativa, con una pureza del 12'3%,

-5'41 gramos de cannabis sativa, con una pureza del 16'4%,

-0'48 gramos de metanfetamina (2 comprimidos),

-1'21 gramos de hachís, con una pureza del 11'1%,

-4'31 gramos de MDMA, con una pureza del 71'4%, y

-0'16 gramos de anfetamina y MDMA, con una pureza del 8'4% y 1'5 %, respectivamente.

Tales sustancias, que tienen un valor conjunto de 150 en el mercado, aparecen incluidas como psicótropos y estupefacientes en las listas I, II y IV del Convenio de Viena de 1.971.

Los acusados Edmundo y Genaro eran poseedores de dichas sustancias, que pensaban distribuir en una fiesta que se deba aquella noche en la discoteca 'Industrial Copera', sita en el mencionado polígono.

No consta que las demás personas identificadas conocieran estos extremos.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por los acusados y sus defensas.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y tipificado en 368 del Código Penal vigente (posesión con destino al tráfico de drogas tóxicas, algunas de las cuales causan grave daño a la salud), pero de menor entidad penal, del que son responsables como autores los acusados Edmundo y Genaro , según se deduce inequívocamente del propio relato de tales hechos, con el que se muestran conformes dichos acusados y su asistencias letradas.

TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por los acusados se atienen a las normas contenidas en los artículos 61 , 66.1.6 ª y 53.2 del Código Penal , por lo que resultan legalmente aplicables al delito en cuestión.

QUINTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que 'además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127'. También prevé que 'las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren', incluidas las muestras, una vez que la sentencia sea firme, y que 'los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados al Estado'. En el caso concreto dicho precepto impone el comiso de la droga intervenida, a efectos de su destrucción, si es que no hubiera sido ya destruida.

SEXTO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas de este proceso deben serle impuestas a los condenados por iguales partes.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Edmundo y D. Genaro , como autores responsables de un delito de posesión con destino al tráfico de drogas tóxicas, algunas de las cuales causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas aceptadas: dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento cincuenta (150) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.

Imponemos a los condenados las costas del proceso, por iguales partes.

Decretamos el comiso y destrucción de la droga incautada, si no hubiera sido aún destruida, y de sus muestras-testigo.

Las cantidades intervenidas a los condenados (96'50 euros y 20 euros, respectivamente) se aplicarán al pago de las multas impuestas.

Para el cumplimiento de las penas de prisión les será de abono a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa.

Así por ésta nuestra sentencia, que se declaró firme en la vista oral, pero contra la que cabría preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., si bien sólo en el supuesto previsto en el artículo 787.7 de la misma Ley , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece. Doy fe.


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