Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 627/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 51/2012 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 627/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100796
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION: 51/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/09
Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid
SENTENCIA N.º 627 /13
MAGISTRADOS/AS:
PRESIDENTE: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: DÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA
En Madrid, a 9 de septiembre de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 51 /09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, seguido por delito defalsedad en documento publico, contra Herminio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocio Blanco Martinez , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, con fecha de 14 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que al acusado Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se le intervino una tarjeta de estacionamiento de vehículos para residentes (S.E.R.) del Ayuntamiento de Madrid, correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2008, y a la zona 42, que tenía colocada en su vehículo Peugeot 405, con matrícula YD-.... , sobre las 19:45 horas del día 25 de noviembre de 2008, cuando se disponía a retirar el mismo de la Base de Grúas de Colón, sita en la Plaza de colón de Madrid.
La referida tarjeta de estacionamiento había sido manipulada por el propio acusado o por otra persona a su encargo, alterando la legítima matrícula que constaba en la misma; todo ello aprovechado por el acusado con la finalidad de eludir el pago de la correspondiente tasa municipal y evitar así ser sancionado por estacionamiento irregular.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Herminio por un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art390.1.1 º y 2º del CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y a que abone las costas procesales caudadas, si las hubiere. Asimismo, se acuerda el comiso del documentos intervenido.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocio Blanco Martinez, en nombre y representación de Herminio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, añadiendo lo siguiente:
El presente procedimiento, iniciado por denuncia presentada el 15 de enero de 2009, por hechos ocurridos el dia 25 de noviembre de 2008 fue remitido por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal en fecha 8 de enero de 2010, celebrándose el juicio oral el 10 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Herminio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, que le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 y 390.1.1 º y 2º del Código Penal .
SEGUNDO .- El motivo de impugnación en el que se invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, se alude a que el procedimiento se inició por hechos ocurridos en el años 2008, y se inicio en marzo de 2009 ,con una sencilla instrucción y se ha demorado más de dos años en su enjuiciamiento, dilación que no esta justificada ya que tal demora no es imputable al recurrente.
Procede estimar este motivo de impugnación.
A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).
En el presente caso, la defensa interesó, en trámite de conclusiones definitivas, la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , en los mismos términos que lo enuncia en su recurso. Examinadas las actuaciones se observa que los hechos fueron descubiertos en el noviembre de 2008, y consistieron en la falsificación de una tarjeta del servicio S.E.R. Este retraso, desde que se inicia la instrucción el 9 de marzo de 2009, se recibe por el juzgado de lo Penal 8 de enero de 2010 hasta se señala juicio el 10 de octubre de 2011 y se dicta la sentencia en diciembre de 2011, por más que no sea imputable al titular del órgano sentenciador de primera instancia, y esté motivado por la acumulación de asuntos que afecta a la mayoría de los órganos jurisdiccionales, debe reputarse totalmente ajeno al recurrente y sin fundamento alguno en la complejidad, más bien escasa, del hecho enjuiciado, máxime cuando reconoció los hechos desde el principio. La demora supone un claro perjuicio para el acusado y debe encontrar respuesta en la atenuante señalada, con la consiguiente repercusión punitiva, estimando la Sala adecuada la imposición de la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa, mínimo previsto para el delito por el que se condena al recurrente.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocio Blanco Martinez, en nombre y representación de Herminio contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 51 /09 del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid , revocamos parcialmente dicha resolución, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y fijando la pena a imponer al recurrente en seis meses de prisión y seis meses de multa, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
