Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 627/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1090/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 627/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100693

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12686

Núm. Roj: SAP M 12686/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020064
Apelación Juicio de Faltas 1090/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Collado Villalba
Juicio de Faltas 105/2013
S E N T E N C I A Nº : 627/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 26 de Septiembre de 2014.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, de
fecha 15 de Mayo de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Balbino y Dª. Celestina
y parte apelada Mutua Madrileña, sociedad de Seguros a Prima Fija.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, se dictó sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014 , aclarada por auto de 30 de Mayo del mismo año, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' De la prueba practicada resulta acreditado que sobre las 19:00 horas del día 14 de marzo de 2013 Eleuterio circulaba con el vehículo matrícula Q-....-OT por la calle Reyes Católicos de Guadarrama cuando fue golpeado por el vehículo matricula ....WWW conducido por Jon que salía de un estacionamiento. Que dicho vehículo era propiedad de Octavio , asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

Como consecuencia de los hechos descritos Eleuterio sufrió cervicodorsalgia postraumática y tendiditis de hombro derecho, por el que ha necesitado 60 días para su curación y 60 días ha estado impedido para desarrollar su actividad habitual, y que le ha dejado secuelas consistentes: en cervicalgia postraumática inespecífica y omalgia inespecífica derecha. El resto de los hechos denunciados no han quedado probados en el presente juicio' .

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jon como autor penalmente responsable de una falta de IMPRUDENCIA SIMPLE con resultado de lesiones del artículo 621,3 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 15 DÍAS a razón de una cuota diaria de 3 Euros, quedando sujeto el condenado de no ser satisfecha dicha multa a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y así mismo deberá indemnizar a Eleuterio en la cantidad de 5624,19 EUROS. De esta cantidad responderá el denunciado y directamente la compañía Mutua Madrileña Automovilista (según establecen los artículos 117 del Código Penal, 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) y subsidiariamente Octavio . Se condena igualmente al pago de las costas, si se devengaran.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jon de los hechos que se les imputan por Balbino Y por Celestina Y a Octavio y a la Mutua madrileña automovilista de la responsabilidad derivada de los mismos, declarando las costas procesales de oficio.

En cuanto a los intereses se aplicaran de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento Cuarto'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Balbino y Dª. Celestina recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 16 de Julio de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 25 de Septiembre de 2014 sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por D. Balbino y Dª. Celestina se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que de las declaraciones de los ahora recurrentes y del conductor del automóvil se desprende que los dos estaban en el interior del vehículo siniestrado, y que en consecuencia son víctimas del accidente y deben ser indemnizados por las lesiones sufridas, en 4.736,49 euros Balbino , y en 4.768,04 euros Celestina .

Sin embargo la sentencia recurrida no consideró probada la presencia física de los dos recurrentes en el interior del vehículo que resultó siniestrado, pues consideró que sus declaraciones y las del conductor del vehículo, Eleuterio , resultaban contradictorias, y además no coincidían con ciertos datos objetivos referidos a las lesiones sufridas y tratamiento recibido. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que los dos recurrentes circulaban en interior del vehículo conducido por Eleuterio y que resultaron lesionados, debiendo el denunciado, Jon , responder de tales lesiones. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.



SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.



TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al denunciado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues la Juez a quo ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio, para concluir que no había quedado acreditado que los ahora recurrentes estuvieran en el interior del vehículo siniestrado y que las lesiones que sufrieron fueran consecuencia de la conducción negligente del denunciado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino y Dª. Celestina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, de fecha 15 de Mayo de 2014 , aclarada por auto de 30 de Mayo del mismo año , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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