Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 627/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 278/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 627/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100502
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3660
Núm. Roj: SAP V 3660/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0007666
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000278/2014-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000549/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000627/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28/5/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000549/2013, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ceferino , representado por el Procurador de
los Tribunales VERONICA MARISCAL BERNAL y dirigido por el Letrado MARIA LUISA SANCHEZ DEL POZO;
y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 16 horas del día 11 de enero de 2013, con la finalidad de adquirir hachís para su consumo, Gabino llamó a teléfono NUM000 , del que era usuario Ceferino , y habló con éste, conviniendo en que Gabino acudiría a una calle del barrio de Ruzafa de Valencia para adquirir el referido estupefaciente. Tal como habían acordado, Gabino se presentó en ese lugar y recibió de una persona no identificada una pieza de 85'81 gramos de hachís, con una riqueza del 8 por ciento, a cambio de 140 euros. Sobre las 16.30 horas de ese día, Gabino fue detenido en la Plaza Pedagogo Pestalozzi de Valencia y los agentes de Policía se incautaron del mencionado hachís y de 140 euros que portaba el detenido.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento.
Se decreta el comiso y destrucción del hachís intervenido y la devolución a Gabino del dinero que se le intervino.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ceferino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El apelante alega que el Juzgador de la instancia no ha valorado correctamente la prueba testifical practicada en el acto de la vista, habiendo incurrido en un manifiesto error al dar por probado el hecho de la imputación en base a la misma. Argumenta para ello que dado que el testigo de cargo único y principal declaró en el juicio que el apelante no había sido la persona que le hizo la entrega material de la droga, no puede decirse que éste sea el vendedor, explicándose entonces la tenencia del teléfono de contacto como una mera confusión, un error del testigo al dar a la policía el número de teléfono que consta en las actuaciones, entendiéndose que el del contacto de la droga era otro.En primer lugar ha de recordarse la incapacidad del Tribunal para modificar el criterio judicial sobre la prueba personal sin contar con la inmediación en la percepción de los testimonios. Constituye una doctrina jurisprudencial asentada la necesidad de respetar el resultado de la prueba practicada con la garantía de la inmediación si en la segunda instancia no se cuenta con la misma, pues de lo contrario el derecho constitucional a un juicio justo se vería anulado por la falta de aplicación de la inmediación y también de la garantía de la contradicción. El Tribunal no puede sustituir la posición del Juez que ha visto y oído a los testigos, con sus gestos y toda la expresión corporal, por la apreciación subjetiva que le merezcan las críticas de la parte apelante.
Segundo : Menos aún se puede acceder a las pretensiones revocatorias cuando las razones del supuesto error son completamente infundadas como es el caso, esto es, cuando ni siquiera se presenta la razonabilidad de la argumentación partidista. Si analizamos el contenido del escrito de apelación vemos que todo el argumentario para explicar el origen del esencial dato del número de teléfono es el de que se trata de una confusión, una conclusión que no es de recibo a la vista de la reiteración e invariabilidad de la información testifical al respecto, obviamente porque el deponente se apoyaba en una numeración escrita y no meramente recordada, que además acababa de ser objeto de uso momentos antes de la detención, por lo que es impensable el recurso simple de la confusión.
Por otra parte, resulta un elemento indiciario corroborador esencial el del conocimiento personal que tenía el testigo del acusado. En el acto de la vista admitió que lo conocía del trabajo, con dos lógicas consecuencias, una, que el lazo de conocimiento personal y contacto previo explicaría el origen de la posesión del teléfono, y otra, que si hubiera sido una confusión inmediatamente hubiera rectificado de forma espontánea el testigo, dándose cuenta el mismo del error cometido. En ese conocimiento personal y posibilidad consecuente de volver a encontrarse o poder contactar, se encuentra la base y la conexión que permite situar el teléfono del acusado en poder del testigo. Un teléfono que es la pieza imprescindible para consumar el delito, por lo que si el acusado reconoció ser su único tenedor y usuario, el círculo de la prueba de su participación queda cerrado.
Por último, en cuanto a la aplicación del subtipo atenuado solicitado por el recurrente, su planteamiento es de primera instancia, si bien en todo caso debe ser rechazada dada la profesionalidad y habitualidad que se desprende del tipo de acción realizada, con una participación plural de sujetos y una sistemática casi organizativa, amén de referirse a una transacción de droga no escasa en su género.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Verónica Mariscal Bernal, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia nº 246/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Valencia , en el procedimiento Abreviado nº 549/2013.
SEGUNDO.- Confirmar dicha sentencia.
TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
