Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 627/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1419/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 627/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100618

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12657

Núm. Roj: SAP M 12657/2015


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025652
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1419/2015 RAF
Origen : Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio de Faltas 882/2014
Apelante: D./Dña. Gonzalo
Apelado: MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Luis
SENTENCIA Nº 627/15
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a 23 de septiembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014,
en el Juicio de Faltas Núm. 882/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción Núm. 11 de Madrid , en el que
han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciante C. Luis y, como denunciado D. Gonzalo , ambos
mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante el acusado,
actuando en su propio nombre y derecho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 11 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 882/2014 se dictó Sentencia el día 15 de diciembre de 2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 11.40 horas del 30 de junio de 2014, en la calle Dolores barranco, se produjo una discusión por razones de tráfico entre el denunciante, Luis y el denunciado, Gonzalo , a quien se acercó el denunciante para recriminarle una maniobra de tráfico, propinando el denunciado al denunciante un golpe en el caso de la moto que llevaba puesto, causando al denunciante lesiones de las que curó con una asistencia médica, sanando en 18 días impeditivos'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor de una falta de lesiones, del art. 617.1º del Código penal , a las penas de MULTA DE TREINTA DIAS, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE CUATRO EUROS, CON UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

Gonzalo indemnizará a Luis con la cantidad de 1.280 euros por las lesiones causadas.



SEGUNDO.- Por D. Gonzalo se presentó en fecha de 27 de febrero de 2015 el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo en fecha de 2 de marzo de 2015 providencia teniendo por interpuesto el precitado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, que impugnaron dicho recurso remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a la Sección 23ª, por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el apelante D. Gonzalo en el escrito de recurso, pese a que no se indica el motivo concreto alegado (quebrantamiento de forma o error en la apreciación de las pruebas), parece deducirse del mismo que su disconformidad con la sentencia se basa en el error en la apreciación de las pruebas, al manifestar que no agredió al denunciante, sino que lo que hizo fue defenderse, poniendo en entredicho la realidad de las lesiones sufridas por este último.



SEGUNDO.- Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización' , esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).



TERCERO.- En el presente caso, con las limitaciones anteriormente apuntadas, se observa que el denunciante/testigo D. Luis en el acto del juicio se ratificó en lo manifestado en su denuncia, reiterando que el denunciado Gonzalo le dio un puñetazo en el casco de la moto que llevaba puesto, lo que encuentra su corroboración empírica en el informe médico-forense -no impugnado- en el cual se diagnostica al lesionado una 'cervicalgia postraumática' , para cuya curación invirtió dieciocho días impeditivos (folio 17), habiendo reconocido el denunciado al menos que empujó al denunciante en su casco de moto. Pruebas testificales personales y presenciales que el Magistrado 'a quo' , con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem' - pudo apreciar y valorar, obteniendo a partir de las mismas la convicción de culpabilidad del denunciado explicitada en la sentencia. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' , que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo) , su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo) , constituido en el presente caso por la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal (en su redacción anterior a las L.O. 1/2015 y L.O. 2/2015), imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena -proporcionada y ajustada a derecho- establecida en la sentencia, proceso 'lógico y deductivo' (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ); no ha habido pues, error en la apreciación de la prueba, procediendo confirmar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el apelante D. Gonzalo en el escrito de recurso, pese a que no se indica el motivo concreto alegado (quebrantamiento de forma o error en la apreciación de las pruebas), parece deducirse del mismo que su disconformidad con la sentencia se basa en el error en la apreciación de las pruebas, al manifestar que no agredió al denunciante, sino que lo que hizo fue defenderse, poniendo en entredicho la realidad de las lesiones sufridas por este último.



SEGUNDO.- Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización' , esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).



TERCERO.- En el presente caso, con las limitaciones anteriormente apuntadas, se observa que el denunciante/testigo D. Luis en el acto del juicio se ratificó en lo manifestado en su denuncia, reiterando que el denunciado Gonzalo le dio un puñetazo en el casco de la moto que llevaba puesto, lo que encuentra su corroboración empírica en el informe médico-forense -no impugnado- en el cual se diagnostica al lesionado una 'cervicalgia postraumática' , para cuya curación invirtió dieciocho días impeditivos (folio 17), habiendo reconocido el denunciado al menos que empujó al denunciante en su casco de moto. Pruebas testificales personales y presenciales que el Magistrado 'a quo' , con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem' - pudo apreciar y valorar, obteniendo a partir de las mismas la convicción de culpabilidad del denunciado explicitada en la sentencia. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' , que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo) , su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo) , constituido en el presente caso por la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal (en su redacción anterior a las L.O. 1/2015 y L.O. 2/2015), imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena -proporcionada y ajustada a derecho- establecida en la sentencia, proceso 'lógico y deductivo' (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ); no ha habido pues, error en la apreciación de la prueba, procediendo confirmar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede FALLO Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por D. Gonzalo contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº: 11 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 882/2014, la cual CONFIRMO en su integridad.

Declaro de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________. Doy fe.

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