Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 627/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1193/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 627/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100620
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001193/2015
NIG: 3803848220130010959
Resolución:Sentencia 000627/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000005/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Luis Miguel Antonio Rivero Rivero Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de diciembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1193/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 005/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Luis Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 005/14, con fecha 11 de septiembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses ,así como al pago de las costas procesales del presente procedimiento.
En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Luis Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Begoña durante unos seis meses sin convivencia que finalizó en fecha no determinada del mes de mayo del año 2013, al haberse reconciliado la anterior con su marido y con el que había vuelto a convivir en el domicilio común de ambos sito en la AVENIDA000 nº NUM001 edificio NUM002 portal NUM003 , piso NUM004 letra DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife . El acusado al tener conocimiento de la citada reconciliación, el pasado día 30 de mayo de 2013, sobre las 13:00 horas, llamó a la víctima a su terminal móvil de telefonía a través del número de terminal móvil NUM005 y le dirigió la expresión 'vas a mear sangre, donde quiera que vayas te voy a buscar'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.
ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Luis Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Begoña durante unos seis meses sin convivencia, la cual finalizó en fecha no determinada del mes de mayo del año 2013 al haberse reconciliado la misma con su marido, con el que había vuelto a convivir en el domicilio común, sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , edificio NUM002 , portal NUM003 , piso NUM004 , letra DIRECCION000 , de Santa Cruz de Tenerife. En tal situación, sobre las 13:00 horas del pasado día 30 de mayo de 2013, el acusado, que ya era conocedor de esa reconciliación, y Begoña mantuvieron una conversación telefónica, sin que haya quedado debidamente acreditado que durante la misma aquél le dirigiera a ésta la expresión 'vas a mear sangre, donde quiera que vayas te voy a buscar'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Luis Miguel recurre la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 005/14, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene que la única prueba practicada en el acto del juicio oral fue la declaración de la denunciante, sosteniéndose que la misma quedó contradicha por la del denunciado, cuestionándose su credibilidad, sin que en la denuncia inicial se hiciera referencia a la existencia de testigos, haciéndose por primera vez referencia en su declaración en sede judicial a que la conversación telefónica habría sido oída por su marido, alegándose por la denunciante que el citado testigo no compareció al plenario al encontrarse en esa fecha separados, añadiéndose que en el testimonio de la misma concurrirían motivos espurios, sin que existan denuncias posteriores ni fuera acordada la medida cautelar en su día por ella interesada, afirmándose que ésta, desde el teléfono móvil de su padre, habría efectuado varias llamadas telefónicas al apelante en fechas posteriores a los hechos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, con cuantos pronunciamientos correspondan y le sean favorables.
SEGUNDO.- Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'. Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencia un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
Pues bien, en el presente caso, esta Sala, que ha examinado las actuaciones, y en especial el acta del juicio oral a través de su grabación, no puede admitir el razonamiento efectuado por la Juzgadora a quo, quien fundamenta íntegramente el fallo en la declaración de la víctima, sí como en una testifical practicada en instrucción y no reiterada ni debidamente introducida en el plenario, pero sin que se efectúe una adecuada ponderación de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo de ordinario para que el testimonio único de la víctima pueda ser considerado verdadera prueba de cargo. A lo que se une que igualmente no se ha valorado y confrontado adecuadamente con la negación de los hechos siempre efectuada por el acusado, pues, si bien éste reconoció finalmente la realidad de la conversación telefónica mantenida con la denunciante, también ha negado desde un inicio, de forma categórica, el haber amenazado a aquélla.
Ciertamente la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como pronunciarse sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS de 15 de abril de 2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Y es que como advierte la reciente STS nº 230 de 19 de marzo de 2010 de 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí, mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aún odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.
Centrada la cuestión objeto de impugnación en la precedente fundamentación, se comprueba como el órgano de instancia basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la víctima de la citada acción delictiva en el plenario, a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme. Y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese solo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de instancia la condena, como ya se ha indicado, en la persistencia de la denunciante. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2000 , 21 de noviembre de 2002 o 4 de abril de 2005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.
c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En el presente caso, no puede apreciarse la plena concurrencia del segundo de estos tres condicionamientos por cuanto su exposición sobre lo acaecido no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación como hubiese sido alguna testifical de un tercero ajeno a los hechos o cualquier otro medio probatorio que pusiera de manifiesto que el apelante, con ocasión de la conversación telefónica mantenida con la denunciante el día 30 de mayo de 2013, le profiriese a ésta la expresión amedrentadora por la misma denunciada e inicialmente declarada probada, y, en concreto, la de carácter amenazante sobre la que se fundamenta la condena. Al respecto debe recordarse que los hechos, como se deriva del relato fáctico declarado probado y se reconoce por la propia denunciante, habrían acaecido en presencia de su esposo, don Fausto , con el que acababa de reconciliarse y retomar la vida en común, si bien en su denuncia inicial no hizo referencia alguna a la presencia del citado testigo (dato que, por su importancia, difícilmente pudiera ser entonces pasado por alto por la propia denunciante), refirió su existencia con ocasión de prestar declaración en sede de fase de instrucción judicial. No obstante, lo que sí resulta cierto es que el referido testigo, pese a haber sido propuesto para que prestase declaración en el plenario y constar efectuada su citación, no acudió (al parecer, según lo manifestado en el plenario, porque se encontraba en fase de separación de la denunciante), siendo finalmente denegada la práctica de dicha testifical por la Juez a quo, sin que por las acusaciones, tanto Ministerio Fiscal como la acusación particular, se formulara protesta alguna, aquietándose a tal decisión. Al respecto debe recordarse que la única prueba que pueda ser valorada es la efectivamente practicada en el plenario, sin que pueda introducirse en el acervo probatorio las posibles declaraciones que se hayan efectuado durante la fase de instrucción por testigos que, ya en el plenario, no prestaron declaración ni, en los casos previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni fueron introducidas mediante su lectura. Precepto este último que, además, en el supuesto analizado no resultaba de aplicación pues la falta de declaración del testigo no se debió a la imposibilidad de su práctica por causas independientes de la voluntad de las partes (hubiera sido el caso, por ejemplo, del fallecimiento o imposibilidad real de localización y presencia del testigo), sino a la decisión final, no discutida, de la Juez a quo de que no se practicara. De ahí que, contrariamente a lo que se indica en la sentencia de instancia, no puede acudirse a lo que el Sr. Fausto declaró en fase de instrucción como elemento periférico corroborador de la declaración de la denunciante doña Begoña , por lo que, a la vista de la prueba únicamente practicada en el plenario, la supuesta amenaza que se dice proferida no fue oída por testigo alguno, por lo que, en ausencia de éstos, sólo se ha contado con las declaraciones contradictorias de los implicados, y de ahí que, aún habiéndose acreditado la existencia de la referida conversación, no se ha acreditado el posible contenido de la misma. Por ello se carece de una, siquiera mínima, corroboración periférica, ajena y objetiva a la perjudicada a los efectos ahora analizados, por lo que sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante para afirmar la veracidad de la actuación intimidatoria que se dice producida.
A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisión de la Juez a quo peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto sólo atiende realmente a la de cargo, tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un déficit no sólo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo.
Por lo tanto, en ausencia de una prueba de cargo eficaz y desplegada en el acto del juicio, debe considerarse que ambas partes se han mantenido constantes tanto en su versión incriminatoria como en la exculpatoria, no explicándose, o haciéndolo de forma deficitaria, en la sentencia los motivos por los que reuniendo las dos iguales características el órgano a quo, en ausencia de alguna prueba objetiva, se decantó más por la de la Sra. Begoña que por la del ahora recurrente. En consecuencia, pudiendo ser ambas versiones creíbles por igual, no se puede aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad, por lo que, con base en el principio 'in dubio pro reo', en conexión con el principio de presunción de inocencia, y en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo, ha lugar a estimar el recurso de apelación ahora resuelto y absolver al citado recurrente del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, por el que resultó condenado en primera instancia.
TERCERO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 005/14, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal , por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante del mencionado delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
