Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 627/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 93/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 627/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100545

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8341

Núm. Roj: SAP B 8341/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio por delito leve 176/16
Rollo de Apelación núm. 93/16-J
Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A 627
En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil dieciseis.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación,
los autos del Juicio por delito leve 176/16 sobre amenazas Rollo de Apelación núm. 93/16, procedente del
Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña Diana y en
calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y Hechos Probados de la sentencia apelada.

Segundo .- El 9 de mayo de 2016 el Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio por delito leve 176/16 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero.- Presentado recurso por Doña Diana y previos trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 9 de agosto de 2016, habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La denunciante Sra. Diana interpone recurso de apelación, por el que se alega, como único motivo y en resumen, que procede condenar la denunciada Sra. Paulina como autora de un delito leve de amenazas pretendiendo aportar como apoyo de dicha condena ciertos documentos.

En primer lugar y en relación con la prueba documental que se pretende aportar debe recordarse que sobre el particular es de aplicación el art.795.3 de la L.E.Cr según el cual el recurrente en apelación puede pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna reserva y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencia de prueba ha producido indefensión. En cualquiera de los referidos supuestos es claro que son las partes solicitantes las que han de acreditar que concurren los requisitos para su aplicación en cuanto que establecen un regimen excepcional a la práctica de la prueba. En el presente caso no se da ninguno de los supuestos previstos en la citada norma pues la apelante reconoce que acudió con retraso al acto del juicio oral por lo que la no presentación de dicha documentación en dicho juicio lo fue por causa imputable a la misma de forma que la prueba no puede admitirse.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión basta asumir integramente lo expuesto en la sentencia sobre el debido respeto al principio acusatorio y en el presente caso la ahora apelante al no comparecer a tiempo al juicio oral no pidió la condena de la denunciada y el Ministerio Fiscal tampoco formuló acusación por lo que el Juzgador estaba legalmente obligado a dictar sentencia absolutoria.

Por tanto el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Las costas devengadas en esta segunda instancia deben declararse de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Diana contra la sentencia de 9 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona en el Juicio por delito leve 176/16 y debo confirmar y confirmo dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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