Sentencia Penal Nº 627/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 627/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 27/2015 de 30 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 627/2016

Núm. Cendoj: 08019370222016100570

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7909


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 27/2015

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TERRASSA (ANT.IN-6)

Rollo de Sumario núm. 4/2015

SENTENCIA NÚM. 627/2016

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Maria Josep Feliu Morell

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Rollo de Sumario núm. 27/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, Sumario nº 4/2015, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar, abandono de menores y violencia física habitural, contra Constancio , nacionalizado en España, con DNI nº NUM000 , nacido en Terrassa el día NUM001 /82, hijo de Íñigo y de Claudia y con domicilio en Terrassa (Barcelona), CARRETERA000 , NUM002 y contra Luz , nacionalizada en España con DNI nº NUM003 nacida en Sabadell el día NUM004 /83, hija de Torcuato y de Juana y con domicilio en Terrassa (Barcelona), CARRETERA000 , NUM002 casa.

Han sido partes el acusado Constancio , representado por el Procurador Jorge Juan Pérez San Pedro y defendido por el Abogado Pere Moncal Calvet, la acusada Luz , representada por el Procurador Marc Castañón Puell y defendida por la Abogada Mª Carmen Medina Hijano, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Magistrada Patricia Martínez Madero.

Barcelona, treinta de junio de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa ha tramitado el Sumario nº 4/2015 por un presunto DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DELITO DE MALTRATO HABITUAL Y DELITO DE ABANDONO DE MENORES contra Constancio y contra Luz , según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de A.- Un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 149.1 en relación al 147.1 del Código Penal , B.- un DELITO DE ABANDONO DE MENORES del artículo 226 del Código Penal , y C.- un DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA HABITUAL del artículo 173.2. del Código Penal , del que son autores los procesados conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el caso del delito de lesiones del apartado A, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de delitos imputados, e interesa la imposición a los acusados de las siguientes penas: Por el delito de lesiones la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Penal , así como la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima durante un período de veintidós años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal . Por el delito de abandono de menores la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Coro durante un período de diez años. Por el delito de violencia física habitual la pena de tres años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de Coro por tiempo de cinco años, con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil interesa que los acusados, como responsables civiles directos, indemnicen solidariamente a Coro en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con una pensión vitalicia de mil euros mensuales.

La acusación particular de Coro que ejerce en su nombre la Generalitat de Catalunya en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y califica los hechos descritos en el apartado A de la conclusión primera como constitutivos de un DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA HABITUAL del artículo 173.2.2 del Código Penal , y un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 y 149.1 del Código Penal ; y califica los hechos descritos en el apartado B como constitutivos de un DELITO DE ABANDONO DE MENORES del artículo 226 del Código Penal . De estos delitos son autores Constancio y Luz , concurriendo la circunstancia modificativa de agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el caso del delito de lesiones, e interesa la imposición a los acusados de las siguientes penas: por el delito de violencia física habitual la pena de tres años de prisión y por el delito de lesiones la pena de doce años de prisión; por el delito de abandono de menores la pena de seis meses de prisión; y de conformidad a los artículos 48 , 56.1 y 57 del Código Penal las penas accesorias siguientes: privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años, prohibición de ver, comunicar o acercarse a la menor durante veintidós años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela durante diez años y la imposición de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesa que los acusados, como responsables civiles directos, indemnicen solidariamente a Coro en concepto de responsabilidad civil, y a través de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia (DGAIA) con una pensión vitalicia de mil euros mensuales por las secuelas vitalicias sufridas por la menor.

TERCERO.-Por su parte la defensa de Constancio eleva a definitivas sus conclusiones provisionales e interesa la absolución; y la defensa de Luz eleva a definitivas sus conclusiones provisionales e interesa la absolución. Tras los correspondientes informes, y audiencia a los procesados, quedaron las actuaciones para sentencia el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


PRIMERO.-Se dirige la acusación contra Constancio , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1982, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y contra Luz , mayor de edad, nacida el NUM004 de 1983, con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El día NUM006 Luz dio a luz por cesárea a la menor Coro , figurando la misma como hija de Constancio , por reconocimiento del mismo. La menor Coro permaneció siete días en la incubadora y el día 3 de febrero de 2015 fue dada de alta, llevándosela los procesados a su domicilio sito en la CARRETERA000 nº NUM002 de la localidad de Terrassa. En dicho domicilio residió de forma temporal el padre del procesado.

Desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 19 de marzo de 2015 en que la menor fue ingresada en el Hospital de Terrassa, los procesados Constancio y Luz fueron los que se encargaron de forma exclusiva e indistinta del cuidado de la misma. En fechas no concretadas y plurales dentro del periodo anterior los procesados o uno de ellos con el conocimiento y asentimiento del otro, sometieron a la menor a repetidos golpes, zarandeos y movimientos bruscos, causándole fracturas en clavícula izquierda, fémur izquierdo, arcos costales anteriores y posteriores y lesiones cerebrales.

Así Coro fue atendida cuando tenía 19 días de vida por presentar fractura de clavícula izquierda. En fecha 17 de marzo de 2015 fue atendida en el servicio de urgencias del Consorci Sanitari de Terrassa derivada del CAP Sant Llatzer por sospecha de fractura de fémur izquierdo, y se decidió su ingreso hospitalario para completar el estudio clínico de la misma.

Coro presentaba en fecha 19 de marzo de 2015 fractura de fémur izquierdo y múltiples fracturas de los arcos costales posteriores bilaterales, así como lesiones cerebrales muy severas con colecciones hipodensas extraaxioales en las dos fosas temporales compatibles con higromas y hematomas subdurales subagudos/crónicos con atrofia de lóbulos temporales, áreas hipodensas cortico-subcorticales parietales bilaterales compatibles con lesiones postraumáticas, múltiples áreas poroencafálicas necróticas de aspecto residual, localizadas a nivel temporal bilateral, temporo-frontal derecho y occipital bilateral que traducen secuelas de lesiones necróticas hemorrágicas, hemosiderosis superficial de las porciones inferiores de los hemisferios cerebelosos del bulbo y la pared anterior de la protuberancia; lesiones todas éstas que requirieron tratamiento médico.

Como consecuencia de estas lesiones Coro presenta un retraso madurativo global -cognitivo y motriz-, muy significativo con secuelas graves e irreversibles a nivel motor, cognitivo, y déficit visual, que requerirá de seguimiento continuado y atenciones especiales durante el resto de su vida.

Los procesados mientras tuvieron a Coro a su cargo no le prestaron la atención debida, no la alimentaron de forma suficiente, por lo que la menor presentaba una curva de peso muy inferior a la media correspondiente a su edad, lo que se corrigió tras ser hospitalizada y alimentada correctamente.

Coro se encuentra tutelada por la DGAIA mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 2015, manteniéndose en la actualidad las funciones tutelares por parte de esta Dirección General.

Constancio y Luz fueron detenidos en fecha 19 de marzo de 2015 y se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de noviembre de 2015 en que fue acordada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa.

La menor Coro en la actualidad, con una alimentación adecuada para recuperar curva de peso y por aplicación de tratamiento médico consistente en estimulación psicológica, rehabilitación física y motriz, así como la estimulación afectiva de la familia de acogida para creación de vínculo afectivo, ha mejorado en su estado. Persisten no obstante graves deficiencias psicomotrices y cognitivas, falta de expresión verbal, déficit visual pendiente de determinar, precisando ayuda y cuidados de por vida.


Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de maltrato físico habitual del artículo 173.2 del Código penal que sanciona ' al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre...los descendientes...con la pena de seis meses a tres años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad..por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. ', previendo el párrafo 2º la imposición de las penas en u mitad superior cuando 'alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren...en el domicilio de la víctima'. Es ilustrativa a estos efectos la STS de fecha 20 de abril de 2016, nº 328/2016, rec. 10008/2016 , ponente: Andrés Martínez Arrieta, fto jco 3º que señala con cita de la STS 232/2015, de 20 de abril que '...el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual...La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación.... '.

E integran asimismo un delito de lesiones del artículo 149.1 en relación al 147.1 que establece: 'El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de seis a doce años.'

Concurren todos los presupuestos de ambos tipos penales. El resultado lesivo que presentaba la bebé Coro aparece descrito en el apartado de hechos probados, y puede resumirse en múltiples fracturas de diversa localización (fémur, clavícula, arcos costales), y lesiones cerebrales, son perfectamente subsumibles en un menoscabo corporal que precisa para su sanación tratamiento médico, y que además por las secuelas consecuencia de las mismas, hacen aplicable el tipo del artículo 149.1 al haber determinado que esta niña padezca una grave deficiencia cognitiva irreversible. Es incuestionable que la entidad de las secuelas objetivadas hace aplicable este precepto. En este sentido se ha pronunciado la STS de fecha 1 de abril de 2013, nº 242/2013, rec. 1255/2012 , ponente : Cándido Conde-Pumpido Tourón, fundamento jurídico tercero que valora la afectación física permanente. Aquí las lesiones cerebrales son irreversibles, y determinan un déficti cognitivo cuyo alcance está por determinar, y no debemos olvidar tampoco el déficit visual ya constatado.

Y estas lesiones las han causado los procesados, como se analiza en el siguiente fundamento, ya que eran los encargados del cuidado de la bebé en el tiempo en que tales lesiones se produjeron, siendo las mismas resultado de diversos golpes o comportamientos violentos hacia la misma que se produjeron en fechas no concretadas desde el 3 de febrero de 2015 al 19 de marzo de 2015. Y esta conducta violenta y repetida en el tiempo contra la menor integra el delito de violencia física habitual imputado.

A esta conclusión se llega valorando la prueba indiciaria existente, válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los procesados. Así STS Sala 2ª, S 14-11-2011, nº 1267/2011, rec. 674/2011 , ponente: Julián Sánchez Melgar, jco 2º: Y ha valorado el Tribunal la referencia que esta St. hace al Acuerdo Plenario de fecha 21 de julio de 2009, en el sentido de que ' el tipo delictivo del art. 173.2 del C. Penal exige que el comportamiento atribuido sea activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo', a salvo los actos activos contributivos a la violencia, en cuyo caso se acordó que 'sin perjuicio de ello es sancionable penalmente, conforme a dicho precepto, quien contribuye a la violencia de otro, no impidiéndola pese a encontrarse en posición de garante'...'. Posición de garante que sostenemos ostentaban ambos procesados en relación a la menor Coro , hija biológica de Luz y reconocida legalmente por Constancio , que a tenor de lo actuado parece no ser el padre biológico de la misma, dato éste que tampoco afirmamos al no constar prueba fehaciente al respecto, y siendo en todo caso irrelevante a los efectos de esta causa, ya que el mismo ha reconocido en todo momento haber asumido el cuidado de la menor.

Ahora bien el Tribunal pese a considerar acreditado que efectivamente los acusados se desentendieron del cuidado de su bebé, y que no la alimentaron de forma adecuada, sin embargo se cuestiona que quepa calificar esta conducta de forma independiente en el delito de abandono de menores del artículo 226 del Código Penal , y ello valorando en su conjunto los hechos ilícitos imputados, que son haber maltratado físicamente de forma continuada a su hija ocasionándole lesiones de tal gravedad que le impedirán su normal desarrollo como persona, necesitando asistencia permanente por las graves secuelas neurológicas, motrices y visuales que presenta. El comportamiento que se reprocha a los padres entendemos que subsume la desatención que se ha calificado de forma independiente, ya que también la privación del suficiente alimento es una forma de maltrato físico.

SEGUNDO.-Autoría y prueba de los hechos.- De dichos DELITOS DE MALTRATO FÍSICO HABITUAL y DELITO DE LESIONES AGRAVADAS son responsables como autores criminalmente responsables por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Constancio y Luz .

Como ya hemos señalado el resultado lesivo es incuestionable a tenor de los informes médicos y periciales obrantes en autos, y de hecho ninguna de las defensas ha cuestionado los mismos.

Así en el plenario depusieron la Dra. Lucía , pediatra que trabaja en el Hospital de Terrassa y que ve por primera vez a Coro cuando ya está ingresada. La Dra. Benita , pediatra del Hospital de Terrassa que atiende a Coro en el servicio de urgencias. El Dr. Maximiliano , pediatra que trabaja en el CAP Sant Llatzer y que fue quién tras advertir el bulto en la pierna izquierda de la niña, decidió hacerle una radiografía y tras constatar que se trataba de una fractura la derivó al hospital.

Los anteriores intervinieron también como peritos junto a los Médicos forenses Lorena y Bartolomé y a instancias de la defensa intervino también el Jefe del Servicio de Pediatria del citado Consorci sanitari de Terrassa, Fructuoso .

Don. Maximiliano explicó en el plenario que la fractura que presentaba Coro en su pierna izquierda no era reciente, que ya tenía callo, si bien al no ser su especialidad la radiología no puede datarla. Reconoce la radiografía obrante en las actuaciones y señala que es una fractura un poco desplazada y que la niña presentaba una inflamación en el muslo. Que por la historia compartida constaba una atención previa por fractura de clavícula y en una bebé de cuarenta días no era normal, debía estudiarse el caso y por eso derivó al hospital, para estudiar el caso y tratar la lesión, ya que el diagnóstico diferencial es el maltrato. Interrogado sobre la fractura de clavícula señaló que hay un riesgo mayor de fractura espontánea de clavícula en un parto natural, no en cesareas.

La Dra. Benita señaló que la niña presentaba en la pierna un bultoma muy duro, que se correspondía con la imagen radiolóogica y que no era doloroso a la palpación. Que la fractura es dolorosa en el momento de su producción pero cuando el callo está formado puede no doler. Que estaba poco activa. Expuso además que la sospecha era de maltrato porque la fractura de fémur no es habitual en personas que no caminan, es muy sugestiva de maltrato.

La Dra. Lucía precisó que es a la mañana siguiente que inician el proceso de recogida de información y le llamó la atención que en el otro hospital pudieran haber dicho que esa fractura de clavícula podía ser consecuencia del parto, ya que el parto lo fue por cesárea; que además era un bebé de bajo peso lo que facilita la extracción y porque tenía diecinueve días cuando se advirtió tal lesión, y el hueso se va regenerando alrededor de donde se ha roto, de modo que en quince días puede haber ya hueso nuevo, por lo que si la fractura fuera del parto, con diecinueve días de vida debería ya haber callo de fractura en la clavícula.

Señala además que no pueden tampoco descartar que en esa fecha no tuviera ya la fractura de fémur, ya que le hicieron una radiografía parcial para evitar los riesgos de la radiación, que es habitual cuando se trata de bebés. Explicó en el plenario los parámetros de valoración que emplean: cuando las explicaciones que ofrecen los cuidadores no existen o son contradictorias; cuando se trata de niños que no caminan; que las lesiones cutáneas no hacen fractura ósea; y que si la fractura es limpia es porque la lesión es reciente, y si ya hay hueso nuevo es que la lesión es pasada y hay un retraso en la atención. Y posteriormente comprobaron la existencia de fracturas costales, que son muy indicativas de maltrato infantil. Explicó asimismo la evolución de la curva de peso de Coro desde su ingreso y cómo en sus primeros 50 días de vida, al cuidado de los procesados, ganó 500 gramos, y en 15 días ingresada ganó esos mismos 500 gramos. La Dra. incidió también en que Coro estuvo ingresada en la unidad neonatal cuando nació, y estuvo allí siete días de recién nacida para controlarle el peso, la temperatura, el azúcar...y al revisar las notas del servicio advirtió que si bien los primeros días los padres acudín a ver a la bebé, en los últimos hay notas de las enfermeras porque los padres no acudían a verla...ya que neonatología está en otra planta.

El Jefe del Servicio de Pediatria, propuesto por la defensa, explica que cuando a él le presentan el caso su función es la de dar soporte al equipo, que fue viendo las pruebas y las evidencias se iban sumando. Explica que a lo largo del ingreso de Coro le hicieron más pruebas y el TAC dio lesiones cerebrales, y por eso le hicieron resonancias que dan más información de las lesiones neurológicas que presentaba. También ganmagrafía ósea, porque permite ver las zonas donde ha habido fracturas y su antigüedad, y sirve para discriminar en relación a las radiografías. Esta prueba confirmó la fractura del fémur izquierdo más aguda, fractura sub aguda de la clavícula y las fracturas de los arcos izquierdo anteriores y posteriores, y explica el Dr. que precisamente las fracturas de los arcos posteriores son super sugestivas de maltrato, de coger al bebé cara a cara por el tórax y agitarlo.

Los médicos forenses, Dra. Lorena y Dr. Bartolomé explicaron en el plenario las pruebas que se hicieron para descartar que las lesiones que presentaba Coro pudieram tener su origen en alguna enfermedad. Así descartaron primero la osteogénesis imperfecta o enfermedad de los huesos de cristal, y con la ganmagrafía constataron las diferentes datas de las fracturas, y concluyeron que el mecanismo causal era la contusión directa, que se trataba de fracturas traumáticas. Explicaron que la fractura de la clavícula también puede ser por presión como las costales, al sujetar con mucha fuerza e incidieron en que era precisa mucha fuerza para fracturar los arcos costales posteriores. En el caso del fémur al no ser una fractura limpia es más sugestiva de haberla golpeado contra un objeto. Ambos señalaron que no es posible identificar el mecanismo concreto de causación pero que la multiplicidad de lesiones son sugestivas de maltrato.

En relación a las lesiones neurológicas explicaron su gravedad ya que había una pérdida importante de masa encefálica, con restos de sangre en descomposición (hemosiderina) a nivel frontal, occipital, bilateral parietal. Y en cuanto a la data precisaron que la de clavícula se produjo cuando Coro tenía NUM007 días, que es cuando fue atendida, y el resto son de semanas de evolución, incluso dentro de las costillas se aprecia distinta datación. Señalan que al no ver lesiones retinales, que si se producen duran dos o tres semanas, es posible que las lesiones cerebrales se produjeran dos o tres semanas antes. Y en cuanto al mecanismo causal, explican que hay dos posibilidades: o por vaivén (síndrome de sacudida) o por un movimiento muy brusco que produce tal hemorragia, y se inclinan por la primera causa ya que además presentaba fracturas costales.

A ello añadió la Dra. Lucía que un bebé de tan corta edad no sujeta la cabeza, de modo que las venas que recubren el cerebro se rompen al agitarlo. Añade en relación a las fracturas de los arcos costales, que incluso cuando ha habido maniobras de reanimación las fracturas se objetivan en los arcos anteriores, y no en los posteriores. Que estas fracturas se ven en accidentes de tráfico, no por caídas, que se trataba de lesiones muy graves consecuencia de un impacto muy elevado.

Explicó además que si bien el TAC inicial señalaba una lesión grave con pronóstico infausto, con los meses y gracias a la familia de acogida que hace todo por la niña, la llevan dos días a la semana al CDIAC para rehabilitación motriz y psicológica...la evolución ha sido mejor de lo que esperaban , parece que incluso ve algo pero todavía no pueden determinar si comprende lo que ve...que la estimulación psicomotriz es buena, ya se sienta, mantiene la cabeza, gatea, se pone en pie apoyándose...pero con un año y cinco meses su desarrollo a nivel de psicomotricidad es de 8/9 meses, que es posible que llegue a ser autónoma en la deambulación pero desconocen si coordinará. Que además es microcefálica, su perímetro craneal no se desarrolla como debiera, el que se desarrolle indica que la masa encefálica crece....

En relación a los tratamientos necesarios refiere la rehabilitación permanente, también psicológica para estimularla a nivel cognitivo, un control oftalmológico constante porque no pueden todavía determinar el alcance del déficit visual, y tampoco habla.

La Dra. alude a la mejoría que ha presentado Coro frente a los desalentadores pronósticos iniciales, otorgando un papel decisivo a la familia que la tiene en acogida, pero en todo caso señala que necesitará cuidados constantes toda su vida.

Ciertamente los informes médicos obran en autos (folios 5-6, 122 y ss, 139 a 147, y ss, folio 292 , 305 a 325 y los aportados en el plenario), y las periciales han sido documentadas (folios 3-4 informe inicial de la Forense Dra. Lorena ; folios 223 a 229 estudio sobre osteogénesis, folios 326 a 366) , por lo que pudiera pensarse que es reiterativo e innecesario incorporar las manifestaciones de los citados profesionales en el plenario. Sin embargo entiende el Tribunal que las manifestaciones de estos profesionales son especialmente relevantes en el caso que nos ocupa, ya que no sólo acreditan el grave resultado lesivo que presentaba la menor Coro el 19 de marzo de 2015 sino que ilustran de que esas lesiones por su multiplicidad, distinta localización y datación son altamente sugestivas de malos tratos. La Dra. Lucía es contundente en sus apreciaciones descartando que la fractura de la clavícula pueda ser consecuencia del parto, y ha ilustrado sobre la contundencia de la violencia necesaria para ocasionar las fracturas costales y las lesiones cerebrales. Y las conclusiones del informe médico forense de Doña. Lorena recogidas al folio 344 son categóricas: 'las lesiones cerebrales son lesiones características del Síndrome del bebé sacudido, quedando descartadas otras causas; y las fracturas a nivel de clavícula izquierda, costillas y fémur izquierdo son lesiones traumáticas compatibles con maltrato activo, quedando descartada la osteogénesis imperfecta tras los resultados obtenidos del estudio genético.'

Todos los doctores/as han coincidido en esta conclusión y todos ellos han descartado un origen accidental de las mismas: ni una caida del sofá, ni un perro que se asome al moisés, ni un bicho paseando por el parque puede ocasionar tantas y tan graves lesiones a una bebé de apenas cincuenta días. Los médicos forenses han descartado también que estas fracturas tengan su origen en una enfermedad congénita de la menor, por lo que el estudio médico efectuado es desde esta perspectiva exhaustivo descartando cualquier otra posible causa de tales lesiones que no sea un comportamiento violento hacia la misma por parte de sus progenitores.

Sentado lo anterior y acreditado que eran los procesados las personas encargadas de atender a Coro y que lo hacían de forma indistinta, la madre mientras el padre trabajaba, y éste cuando estaba en casa, como ambos en definitiva reconocen y resulta de la testifical de la Sra. Isidora y del Sr. Coro ; ya que la vecina, Doña. Isidora , señala que Luz no trabajaba y el padre de él, el Sr. Coro , reconoce que tampoco su hijo trabajaba cada día. Por tanto podemos razonablemente inferir que fueron ambos o en todo caso uno con el concierto o asentimiento tácito del otro, quienes causaron tales lesiones a Coro , ya sea golpeándola directamente o sacudiéndola con tal brusquedad que le causaron hemorragias en el cerebro y le fracturaron las costillas tanto en los arcos anteriores como en los posteriores, y golpearon su pierna contra algún objeto ocasionándole la fractura del fémur izquierdo, y al agarrarle con violencia le fracturaron también la clavícula. No se trata de un episodio puntual sino de un comportamiento violento hacia la niña, como lo evidencia la distinta data de las lesiones objetivadas a tenor de las periciales reseñadas.

La posición de garante que ambos procesados tienen respecto de su hija no requiere de fundamentación adicional, ya que se trata de los padres de un bebé que asumen su cuidado cuando la misma tiene apenas siete días de vida, se trata de un ser absolutamente indefenso y vulnerable, que depende para su propia subsistencia del cuidado que le dispensen sus progenitores, sin cuya asistencia no podría sobrevivir, y es en este contexto que debemos valorar las manifestaciones de descargo de los procesados.

No se trata de que los acusados deban probar su inocencia, sino al contrario, que existiendo prueba indiciaria suficiente de los ilícitos imputados, debemos examinar si sus explicaciones sobre las lesiones que presentaba Coro desvirtúan lo anterior.

Constancio explica en el plenario que '...trabajaba sin contrato, que había semanas que iba cada día a trabajar y otras que días puntuales. Que tiene dos hijos de una relación anterior y con otra pareja antes tuvo un niño, y explica que uno está con la madre, otro murió, y el primero está en Granada con su tía. Explica que Coro nació el NUM006 por cesárea, que nació baja de peso y estuvo 15-20 días en la incubadora, que estaba sana cuando se la dieron. Señala que la cuidaba él cuando estaba y cuando no estaba Luz o su padre, que normalmente era la madre porque no trabajaba. Que el 19 de marzo de 2015 se la quedaron en el hospital. En relación a Coro explica que lloraba cuando oía a la madre, que luego se la daba y se calmaba; que con él también lloraba, que él se ponía nervioso y se la daba a la madre. Que el 11 de febrero la llevaron al pediatra porque la niña al cogerla del brazo lloraba y les dijeron que tenía la clavícula rota, y al médico cuando le preguntaron les dijo que la fractura ya tenía callo, que podía haber sido al cambiarla de brazo al cogerla, el médico les dijo que tuvieran cuidado al cambiarla y moverla y por eso optaron porque lo hiciera la madre. Que la segunda vez la llevó la madre y a él le avisaron, que en un principio no quiso ir y se puso la vecina, que al llegar al hospital le dijeron que presentaba lesiones de maltrato, que sí había vivido con ella los días previos, que no había visto la hinchazón en la pierna, que se lo dijo la madre. Que los últimos días no lloraba. Que por la noche se turnaban para cuidarla. Que no tiene explicación para les lesiones de Coro , que no ha pegado a ninguno de sus hijos. Que una vez se quedó dormido y se le cayó la niña del sofá y por miedo a las repercusiones con la madre no dijo nada, se quedó en shock porque le recordó a cuando murió su otro hijo, que le salió sangre por la nariz y por la boca...que cuando lloraba le palmeaba la espalda para que callara...que el día que se le cayó la niña la madre estaba por la cocina. Que no es el padre biológico de Coro pero lo ha sabido desde el inicio de su relación con Luz y la quería. Que la niña sí tomaba bien los biberones. Que el tres de marzo estuvo la madre de Luz con el otro hijo de ella en casa, celebrando el cumpleaños y no recuerda que ese día la niña llorara. Que sí les dieron pautas de alimentación al salir del hospital...'

Por su parte Luz explicó que '....trabaja limpiando casas y que le llaman cuando la necesitan, dos días de la semana iba a limpiar o cuando él necesitaba ayuda con la chatarra le acompañaba, y era su vecina quién se quedaba en casa con la niña. Que su hijo mayor está con su madre y otro hijo pequeño con el padre. Que inició su relación con Constancio el 5 de julio de 2014, que llegaron a la casa que ocuparon una o dos semanas antes del nacimiento del Coro , que antes estuvieron viviendo en casa de la madre de él, y cuando les echó estuvieron tres meses en casa de unos primos de él. Que al padre lo conoció en el hospital y convivió con ellos ¿ meses, se vino a vivir con ellos cuando salió del hospital. Que el parto fue por cesárea y luego estuvo unos días en la incubadora, nació muy chiquita y arrugadita, con 2.200...que ambos cuidaban de ella, le dio el pecho 12 días pero no engordaba, que el 11 de febrero fue al CAP para control de peso y consultó sobre la alimentación con biberón. Que días después volvió al médico porque la niña no hacía de vientre. Que el 15 de febrero tuvieron una comida con Isidora y su marido, que bañó a la niña y él la cambió, que la oyó llorar y vio que al sacarle la ropita él le había hecho daño en el hombro, llamaron a sus vecinos y fueron con ellos en coche a la mutua, que la niña tenía un bulto en la clavícula, que no se lo había visto antes, que les dijeron que era una fisura en la clavícula, que se lo dijeron a él porque ella había salido a fumar con su vecina, que según el médico le habían hecho daño al meterle la mano en el body...

Interrogada sobre la contradicción que supone que al folio 64 de autos en su declaración judicial manifestara que el médico les dijo que se lo podía haber hecho en el parto; explica que están hablando de otro día, que lo de la clavícula pasó al tercer día de tener a la niña en casa.

Y continuó diciendo '...Que cuando la clavícula 'chirriaba', parecía que la estaban matando, pero después del médico se quedó tranquila....Que a la niña la atendían ella, él o Isidora , que no la había mencionado antes para no meterla en jaleos . En relación al fémur señala que al médico le dijo que podía ser por un bicho (tiene un huerto) o por el perro, y explica que sí tenía un bulto importante en la pierna pero que le tocaba y no se quejaba...Que una vez vio a Constancio que la niña se le atragantó al darle el biberón, que la forcejeó, para que no se ahogara le dijo él. En relación a las fracturas la explicación de la fractura de clavícula es que fue Constancio cuando la estaba cambiando. Del fémur no sabe y de las costillas, la perra al subirse a ella...Que a veces Constancio perdía los nervios cuando la niña lloraba, entonces se la daba a ella y sí que él la intentaba calmar poniéndola contra su hombro y dándole golpecitos en la espalda o en el pañal, que alguna vez le dijo que los golpes eran muy fuertes...que se enteró en el calabozo que un día se le había caido la niña del sofá...Que el padre de él se quedó 6/7 veces con al niña, que le dejaban preparado todo en el dispensador. Que cuando el padre le contó lo del perro fue al día siguiente de que ella hubiera acompañado a Constancio a buscar leña...'

Pese a estas manifestaciones de Luz Constancio , padre del procesado, explicó en el plenario '...que era la madre la que se cuidaba de la niña, que él sólo un ratito y no la cogía porque tan pequeña le dan miedo, que sólo la vigilaba. Y explica que su hijo cuando estaba en casa también cuidaba de Coro . Que un día el perro se puso encima del moisés, que él había ido por agua a la cocina. Que a veces también la llevaban a casa de la vecina Isidora ...'

Isidora explicó en el plenario los problemas a su juicio de carácter del procesado, y las dos veces que acompañó a Luz al hospital,'... la primera el día de la clavícula que habían comido juntos y al momento de llegar a su casa llamó Luz y se oía llorar a la niña como una desesperada...y el segundo el 17 de marzo porque Luz había ido al pediatra y le mandaron al hospital, que preguntó por Constancio y ella le dijo que trabajando y que no venía, y fue ella misma la que le llamó para decirle que le iban a buscar donde estuviera y lo recogieron...Explica la testigo que en casa de ellos si la niña lloraba no podía cogerla ella, tenía que cogerla él. Que él no trabajaba cada día, y ella no trabajaba, ni en el embarazo ni después, que sólo iba con él recogiendo chatarra. Que cuando pasó esto último hacía quince días que ya no le dejaban a la niña. Que ella no le vio ningún bulto hasta el día antes de llevarla al hospital, incluso le dijo a Luz que la llevara al hospital, pero ella le dijo que no sabía que hubiera pediatras de urgencia..'.

El testimonio de Juana , madre de Luz , no aporta nada a los hechos enjuiciados. Se limita a explicar que vio a Coro el 3 de marzo de 2015 que celebraron el cumpleaños del otro hijo de Luz , y que no vio nada raro. Que es una nena muy poquita cosa y que no era llorona.

A tenor de lo reseñado Lorena no tiene una explicación razonable para ninguna de las lesiones que presenta su hija, atribuyendo la fractura de clavícula en el plenario a que Constancio le hizo daño al ponerle el body, pero incurriendo en contradicciones sobre el origen de esta lesión en sus sucesivas declaraciones. En relación a la fractura del fémur, pretende explicar el bulto en la pierna por una picadura de algún bicho aludiendo a un huerto que tiene pero el Dr. Maximiliano que la atiende en el CAP en el plenario expone que la madre no dudó y que le dijo que sería de algún bicho del día anterior en el parque. Y en relación a las fracturas de las costillas alude a un único episodio en que Constancio la 'forcejeó', aunque también refiere que cuando la niña lloraba la golpeaba en la espalda para calmarla. Sin embargo y a tenor de las manifestaciones categóricas de los peritos, es necesaria una gran contundencia para romper un hueso largo como es el fémur, la fractura de los arcos costales anteriores también requiere mucha intensidad de fuerza, y otro tanto puede decirse de las lesiones cerebrales objetivadas, que no podrían haberse ocasionado de ninguna de las maneras descritas por la procesada.

Tampoco el procesado ha ofrecido explicación alguna a las múltiples fracturas que presentaba la menor. Las explicaciones de ambos son manifiestamente insuficientes, y contradictorias, y así se apreciaron ya desde el inicio de la causa por los profesionales médicos que atendieron a la menor, tal como han depuesto en el plenario. Dado que eran ellos los que se ocupaban de la menor, es razonable exigir que expliquen qué ha sucedido con esta niña que nació sana y apenas cincuenta días después presentaba múltiples lesiones de gran gravedad sobre todo las neurológicas por su repercusión de deterioro cognitivo irreversible. En el informe del Equipo de Valoración del Maltrato infantil que obra en autos, folios 239 a 271 se refleja también la falta de una explicación razonable por parte de los padres de las lesiones que presentaba la menor.

Por tanto y pese a que las defensas hayan cuestionado la prueba de la autoría de tales lesiones, el Tribunal ha logrado la plena convicción de que tales lesiones le fueron ocasionadas a la pequeña Coro por los procesados. Ciertamente y precisamente porque la víctima es una bebé de tan corta edad en la fecha en que se decidió su ingreso hospitalario, no puede haber prueba directa de quién le causó las mismas. Ahora bien y precisamente porque se trata de una bebé de escasos días es también evidente que ella sola no se las pudo causar ya que no se desplaza por sí sola, siendo su capacidad de movimiento escasa por su corta edad. Ello permite descartar de forma categórica que las fracturas fueran consecuencia de golpes que pudiera darse la menor con la cuna, el moisés u otro objeto. Un bebé de tan corta edad depende absolutamente de sus cuidadores para todas y cada una de sus necesidades fisiológicas (alimento e higiene), y sus movimientos son únicamente de sus extremidades, agitando brazos o piernas, sin posibilidad todavía ni de sujetar su propia cabeza cuando se les incorpora, de modo que tampoco pudo golpearse ni el fémur, ni la clavícula ni las costillas por si sola. La consecuencia lógica es por tanto que alguien tuvo que golpear a Coro de forma violenta para causarle tales fracturas, y lesiones cerebrales.

La prueba practicada permite entender acreditado que ambos acusados eran quienes se ocupaban de su cuidado, entendiéndose esta expresión como que eran las personas bajo cuyo cuidado estaba, ya que en modo alguno la cuidaron como era su obligación. Aún cuando no se ha podido determinar si eran ambos quienes trataban con violencia a la menor, o uno de ellos sabiéndolo el otro, ambos deben responder por la obligación que a ambos incumbía de proteger a la menor. En este sentido entiende el Tribunal aplicable los mismos parámetros fijados por el Tribunal Supremo en relación a la comisión por omisión que se predica de quién ostenta la posición de garante, tanto cuando el resultado es la muerte del niño como cuando se trata de lesiones graves como en el caso de autos, tratándose en todo caso de delitos de resultado. Así la Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-1-2012, nº 64/2012, rec. 598/2011 , ponente: Carlos Granados Pérez, en su fundamento primero cita la STS de fecha la Sentencia 358/2010, de 4 de marzo , que '...expresa que la posición de garante de la recurrente, madre de la hija de apenas un año de edad que es objeto de agresiones por parte del padre, es clara y surge de la institucionalidad de la relación y del art. 154 del Código civil . En los delitos de resultado la equivalencia entre la realización activa y omisiva del tipo es de apreciar cuando el omitente se encuentra en posición de garante y su deber consiste en impedir el resultado. En otros términos tanto realiza la conducta típica, en este caso matar, quien realiza activamente una conducta dirigida a la producción del resultado como quien estando obligado a defender un bien jurídico, vida de un hijo menor, en este caso de 1 año de edad, frente a agresiones que le ponen seriamente en peligro, se desentiende completamente de su protección y deja actuar al agresor, omisión de la actuación debida. Esa omisión es equivalente a la acción en la medida en que el incumplimiento de su deber de actuar en protección de la hija menor, ante la situación de peligro de muerte, supone la realización de tipo del homicidio calificado que se declara probado pues la omisión, repetimos en las circunstancias del hecho, por quien tiene un deber especial de actuar en defensa del bien jurídico en grave peligro, nacido de los deberes legales de asistencia y protección y de la propia naturaleza de la relación entre padres e hijos menores. '.

La misma función de garante que se predica en la citada sentencia respecto de la madre es aplicable a los procesados que se ocupaban del cuidado de Coro , debiendo protegerla frente a cualquier comportamiento violento; sin que sea verosímil a criterio del Tribunal tras el examen de lo actuado, que si sólo uno de ellos se comportaba de forma violenta con la menor, el otro permaneciera ajeno a ello, ya que las peritos han explicado en el plenario que si bien las fracturas cuando ya se está formando el callo óseo pueden dejar de doler, sin embargo sí son dolorosas en el momento de su producción. Ello determina que si la menor presentaba múltiples fracturas de distinta fecha de producción, tanto si quién las causó fue la madre como si fue el padre, el otro debió advertir las mismas, y un comportamiento diligente de cualquiera de ellos hubiera evitado la situación actual de Coro . Es más en el caso de la fractura del fémur la menor presentaba un bulto evidente en su pierna y consta al folio 122 informe de urgencias de la Mutua de Terrassa de fecha 15 de febrero de 2015 que recoge en la exploración física 'bultoma a nivel de clavícula izquierda' y constata en la radiografía la fractura de la clavícula izquierda. En el momento en que la menor sufre la primera fractura y por el dolor que ello supone, que una bebé lógicamente exterioriza con llanto, el progenitor debe inmediatamente procurar su asistencia médica, y en el caso de Coro los peritos señalan que había múltiples fracturas por ejemplo de los arcos costales de distinta fecha de producción, que debían doler a la niña en cada manipulación de la misma, ya sea para alimentarla, bañarla o asearla. ¿Cómo puede desconocerse esta situación? El retraso en la asistencia médica ya que esas fracturas costales nunca fueron atendidas sino que su hallazgo es resultado de haberse constatado en el servicio de urgencias ya la existencia de dos fracturas importantes en una lactante de apenas cincuenta días de vida, y es entonces cuando para descartar, o más bien diríamos confirmar la sospecha de malos tratos que se hace un estudio médico más completo a Coro , y se encuentran no sólo las fracturas costales sino las lesiones neurológicas. ¿Como pudieron los padres no advertir la grave situación en que se encontraba la menor? La respuesta sólo puede ser una a criterio del Tribunal, y es que ambos o uno con el asentimiento del otro, desplegaban tal comportamiento violento con la menor, desentendiéndose de las consecuencias del mismo.

También depusieron en el plenario los peritos Lorenza y Eleuterio ratificando el informe toxicológico obrante en autos (folios 217 a 222), del que resulta que la procesada en los 25 meses a la toma de la muestra de cabello, que tuvo lugar el día 10 de abril de 2015, había consumido cannabis ya que hallaron THC en su cabello. Y del mismo modo se acredita que la bebé Coro había consumido cannabis bien por exposición ambiental tras nacer o bien durante la gestación a través de la placenta o bien por la lactancia materna, ya que hallaron también THC en la muestra de cabello. Ahora bien en la medida que el cabello analizado se tomó el 8 de abril de 2015, remontándonos a 2 meses atrás, estamos en el 8 de febrero de 2015, días en que la menor ya estaba en el domicilio familiar, por lo que el THC pudo llegar a su cuerpo al respirar en una habitación en la que se estaba consumiendo cannabis, o bien ya que la madre reconoce que la lactancia sólo duró los primeros doce días, a través de la lactancia materna. Esto es únicamente relevante en la medida en que ilustra del ambiente en que vivía la menor, sin que su madre fuera capaz de evitar consumir cannabis cuando su bebé estaba allí. Una muestra más de la desatención de que ha sido objeto Coro , a la que como se ha declarado probado tampoco se la alimentaba correctamente como evidencia la comparativa de la curva de peso de la misma desde el momento en que sale del cuidado de los procesados. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento primero en relación a la no punición de estos hechos como incardinables en el delito de abandono de menores imputado.

TERCERO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. - Concurre en relación al DELITO DE LESIONES agravadas la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal que en el caso de autos debe operar como agravante, siguiendo los criterios enunciados en STS sala 2ª, s 24-10- 2008, nº 657/2008, rec. 11252/2007 . pte: Marchena Gómez, Torcuato , fj 3º que señala: '... Esta circunstancia, en fin, resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su inaplicación práctica como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esa clase de conductas en tales casos (cfr. ssts 1153/2006, 10 de noviembre y 682/2005, 1 de junio )...'.

CUARTO.-Penas aplicables. De conformidad al artículo 66.1.6ª al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación al DELITO DE MALTRATO HABITUAL puede el Tribunal imponer la pena que estime ajustada a la entidad de los hechos dentro de la horquilla legalmente prevista; y en este caso al suceder los hechos en el domicilio de la víctima en todo caso es aplicable el párrafo 2º del artículo 173.2 del Código Penal , reputando el Tribunal ajustada al desvalor de la acción ilícita imputada la pena máxima legalmente prevista. Nos encontramos ante una de las conductas que mayor reproche social puede generar ya que ambos procesados desplegaron una conducta violenta hacia su hija, una criatura de escasos días, siendo los actos de violencia plurales y de gran intensidad.

Sin que a ello obste la sanción independiente del grave resultado lesivo producido, de conformidad al artículo 149.1 en relación al 147, y al concurrir en este delito la agravante de parentesco, también entiende el Tribunal como ajustada a la entidad del perjuicio causado la pena máxima, valorando en este caso las secuelas que padece la menor. Secuelas que le van a impedir su normal desenvolvimiento como persona independiente, ya que necesitará asistencia constante de por vida y el deterioro cognitivo es irreversible, de modo que aun cuando con la estimulación adecuada y en un entorno de cariño, la menor ha evolucionado favorablemente, en todo caso son pequeños triunfos en relación a los nefastos presagios que las pruebas iniciales arrojaron pero no debemos olvidar que esta niña, que nació sana ha visto truncada su vida por la acción de sus progenitores, y así lo evidencia que con un año y cinco meses de edad tiene un desarrollo motriz propio de 8/9 meses, que no está claro que vea, que si ve no está claro qué es capaz de entender su cerebro, que carece de expresión verbal, limitaciones todas ellas que van más allá del sufrimiento que tuvo que soportar esta criatura por las múltiples fracturas en su día causadas.

Por ello imponemos a Constancio y a Luz por el delito de violencia física habitual la pena de tres años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de Coro por tiempo de cinco años. E Imponemos a los procesados por el delito de lesiones, con la agravante de parentesco, la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Penal , así como la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima durante un período de veintidós años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal .

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad aparece expresamente prevista en el artículo 173.2.2 y es razonable apartar a quienes han evidenciado un comportamiento violento hacia la menor del ejercicio de las funciones de guarda de la misma para proteger a la menor de nuevas agresiones. Y la misma razón por la gravedad de las lesiones causadas justifica de conformidad al artículo 55 la privación de la patria potestad por el tiempo de doce años, que es la extensión de la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de que de conformidad al artículo 57.2 del Código penal la pena de alejamiento y prohibición de comunicación se imponga por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta, todo ello en salvaguarda de la integridad de la menor y de su bienestar.

QUINTO.-De la responsabilidad civil. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil interesa tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que los acusados, como responsables civiles directos, indemnicen solidariamente a Coro en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con una pensión vitalicia de mil euros mensuales.

Consta documentalmente, informe forense (folios 326 y ss, y particularmente folio 344, ratificado en el plenario por la Dra. Lorena y el Dr. Bartolomé , en el sentido de que Coro presenta un retraso madurativo global -cognitivo y motriz-, muy significativo con secuelas graves e irreversibles a nivel motor, cognitivo, y déficit visual, que requerirá de seguimiento continuado y atenciones especiales durante el resto de su vida.

Tanto la gravedad de las secuelas como su carácter permanente hacen aconsejable que la indemnización del perjuicio causado se concrete en una pensión vitalicia para la menor que pueda contribuir a sufragar los gastos que esa atención personalizada genera, debiendo efectuarse el abono a la entidad que tenga encomendada su tutela, que en la actualidad es la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia, tal como consta documentalmente (folio 156 y ss). Cantidad que como deuda de valor debe entenderse actualizable anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC.

SEXTO.-De las costas .Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado. Imponemos a cada acusado el abono de 1/3 de las costas causadas, ya que el pronunciamiento absolutorio por el delito de abandono de menores respecto de ambos procesados determina que 1/3 de las costas causadas se declaren de oficio. Y en todo caso incluidas las de la acusación particular, expresamente peticionadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Constancio y a Luz como autores de un DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA HABITUAL a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de Coro por tiempo de cinco años.

CONDENAMOS a Constancio y a Luz como autores de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad por igual periodo, así como la prohibición de aproximarse o comunicarse con Coro durante un período de veintidós años.

Imponemos a Constancio el abono de un tercio de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular e imponemos a Luz el abono de un tercio de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. El tercio restante de las costas se declara de oficio.

Constancio y a Luz como responsables civiles directos, deberán indemnizar solidariamente a Coro en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con una pensión vitalicia de mil euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo a variaciones del IPC, y a abonar a través de la entidad que tenga encomendada su tutela, actualmente la DGAIA.

ABSOLVEMOS a Constancio y a Luz del delito de abandono de menores que se les imputaba.

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.