Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 627/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 85/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 627/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100594
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 85/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 140/2013
JUZGADO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dª. CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona a 18 de julio del año 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Barcelona al nº 140/2013 por los presuntos delitos de apropiación indebida, daños y relativo al mercado y los consumidores, atribuidos todos ellos a Isidro , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y GLOBAL INFORMÁTICA I DESENVOLUPAMENT, SL como acusación particular. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal de esta última contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de marzo de 2015 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Isidro del delito relativo al mercado y los consumidores, delito de daños y delito de apropiación indebida de los que viene acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de GLOBAL INFORMÁTICA I DESENVOLUPAMENT, SL (única parte que ejercitó finalmente acciones penales tras la retirada de acusación del Ministerio fiscal) Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado han presentado escrito oponiéndose al recurso, solicitando esta última además la expresa condena en costas de la apelante en esta instancia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:
'Probado y así se declara que el acusado, Isidro , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, cesó como administrador de la sociedad GLOBAL INFORMÁTICA I DESENVOLUPAMENT SL, con sede y domicilio social en calle Taquígrafo Garriga nº 175 de Barcelona, mediante escritura pública de fecha 15-11-2007, dándose asimismo de baja voluntaria en la citada empresa mediante escrito fechado el 19-11-2007 por el que confirmaba el fin de su relación laboral con la misma.
El acusado, en enero de 2008 constituyó la empresa ENTREBITS I ENTREXIPS, S.L.U. con el mismo objeto social que la anterior.
No ha quedado acreditado que el acusado, con la intención de obtener datos reservados de Global Informática, accediera en cuatro ocasiones a dos ordenadores de la mercantil citada valiéndose de un software de gestión remota.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado, actuando con la finalidad de causar un perjuicio patrimonial a Global Informática, borrara el registro de eventos del sistema operativo (fichero de auditoria del sistema operativo 'Windows' de Microsoft, ni que ello causara un perjuicio patrimonial superior a 400€.
No ha quedado acreditado que el acusado, con la finalidad de obtener un injusto provecho patrimonial, hiciera suyo un ordenador Biostar Ideq 220 M, perteneciente a la empresa Global Informática i Desenvolupament SL.
No ha quedado acreditado que el acusado hiciera suyo el vehículo Seat Ibiza 4891 BWL, propiedad de la empresa Global Informática i Desenvolupament.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso, a pesar de que formalmente se invoca una supuesta incongruencia a la que luego no se alude en la argumentación (y que en ningún caso podría defenderse puesto que el contenido del fallo resulta congruente con el relato de hechos probados de la sentencia) se fundamenta en realidad en un único y exclusivo motivo: el pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora 'a quo', entendiendo que sí existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto de cada uno de los delitos por los que fue acusado por la hoy apelante. Debe recordarse al respecto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así afirma que'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. Sólo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación (y lo mismo sería predicable para resolver en contra del principio de inmediación en el ámbito del recurso de apelación contra sentencias del Juzgado de lo Penal) se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo'. Y en el caso concreto que nos ocupa (y así lo reconoce el propio Ministerio Fiscal quien retiró la acusación en el acto del juicio), ninguna de tales circunstancias se ha producido.
La sentencia, con argumentos tan sencillos como rotundos (y que necesariamente han de ser aceptados y ratificados por esta alzada), justifica las razones por las que no estima probados los distintos hechos, y en su caso por qué considera que en alguno de los delitos no se dan los elementos típicos. Resulta evidente que quien conocía de sobra los datos de una empresa de la que era administrador, ninguna necesidad tiene de descubrir secretos de la misma. Por lo que se refiere a los daños informáticos no existe prueba de cargo suficiente no sólo de su autoría sino incluso de su propia existencia. Por último, y por lo que se refiere al presunto delito de apropiación indebida respecto de un vehículo, la defensa ha aportado pruebas suficientes de que cuando menos resulta dudosa la propiedad del mismo y los derechos que cada una de las partes pudiera ostentar sobre el mismo, sin perjuicio de que tal situación litigiosa pueda resolverse en la jurisdicción civil competente.
No aportándose elemento probatorio alguno que permita dejar sin efecto la valoración amparada por el principio de inmediación llevada a cabo por la Juez de lo Penal, y entendiendo perfectamente razonables sus argumentos al respecto, no procede la revisión de la misma, pues cualquier conclusión contraria a la que se llegó en la sentencia supondría además una subversión del principio 'in dubio pro reo' inaceptable.
Por todo lo anterior, la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Sólo a mayor abundamiento, conviene traer aquí con respecto al motivo legal de 'error en la valoración probatoria', la doctrina que el Tribunal Constitucional ya introdujo en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 nº 167/2002 :'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción( STC 167/2002 )'.
La anterior doctrina constitucional viene prolijamente desarrollada por la STS 03/03/12 . En ella se refiere que la reciente condena a España por parte del TEDH en el asunto 'La cadena Caleroc & España', STEDH de fecha 22 de noviembre de 2011 , consolida la dificultad para revisar los juicios de inferencia en un recurso de casación (o apelación). Tanto en la STC 167/2002 como en las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 19 9/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2 010 , 45/2011 ,y 6/2011, entre otras muchas, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal (en los casos analizados, de apelación), sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada, o bien agrava la condena. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas.
El alto Tribunal insiste en STS 1217/2011, de 11 de noviembre , en tal imposibilidad,'en el sentido que se veda la contingencia de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado. Y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre , se exponen las graves dificultades que se presentan en tales supuestos, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, para poder examinar a través del recurso la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Lo propio ha de ocurrir para agravar la condena de instancia, y tal doctrina ha sido trasladada no sólo al recurso de apelación, sino también al recurso de casación, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre y 1106/2011, de 20 de octubre . En suma, una inferencia que ha sido razonada en la instancia con argumentos basados en pruebas personales, practicadas con inmediación judicial, y en donde se declara la duda sobre la concurrencia del dolo, impide ahora tal revisión en el seno de un recurso de apelación'.
QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada. La defensa del acusado ha solicitado la expresa condena en costas del apelante, pero no constando que haya existido temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede atender tal pretensión.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de GLOBAL INFORMÁTICA I DESENVOLUPAMENT, SL contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

