Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 627/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 602/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 627/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100572
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14176
Núm. Roj: SAP M 14176/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0080001
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 602/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 360/2014
Apelante: D. /Dña. Hipolito
Procurador D. /Dña. MARIA DE LAS NIEVES PIÑUELA GOMEZ
Letrado D. /Dña. CARMEN SAEZ BARRAGAN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 627/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. /as. Sr. /as. Magistrado/as de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Don Juan José Toscano Tinoco
En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 360/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de robo con
fuerza en las cosas contra Hipolito , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 14 de
diciembre del 2015 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2015 , siendo sus Hechos Probados: ' Hipolito , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 12 de mayo de 2014, sobre las 02:30 horas de la madrugada, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió hacia la parroquia Nuestra Señora de la Paz, sita en la calle Valderribas nº 37, de la localidad de Madrid, forzó los marcos de los armarios donde se hallaban las cajas fuertes de la parroquia, para apoderarse del dinero del interior, si bien no logró su objetivo al activarse la alarma y personarse los agentes de la policía nacional, que procedieron a su detención.
En el cacheo realizado al detenido, se hallaron unas tijeras pequeñas y de punta afilada y una linterna.
El perjudicado no reclama ninguna cantidad.'.
Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito , como autor responsable de un delito de robo con FUERZA en grado de TENTATIVA, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Nieves Piñuela Gómez, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 28 de octubre de 2016, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, es impugnada en apelación por la defensa de Don Hipolito , afirmando que la misma incurre en error en la valoración de prueba con vulneración de la presunción de inocencia, pues la sentencia impugnada considera acreditada la conducta: 'NO SOLO... SINO POR SU PROPIO RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS' cuando es lo cierto que este no compareció al acto del juicio y en Instrucción negó los hechos. Indicándose a continuación que las declaraciones de los agentes son contradictorias respecto a sí estaba o no forzados los armarios o sus marcos, no habiendo comparecido el párroco que es quien inspeccionó el local.
El recurrente en definitiva viene a discrepar de la valoración de la prueba personal efectuada por el Juez de la Instancia desde la inmediación, que supone el haber presenciado la práctica de la misma.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.
En cuanto a la presunción de inocencia, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según la sentencia del Tribunal Constitucional. Se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
El recurso no puede prosperar, pues aun cuando es cierto que en la sentencia se contiene la frase que el recurrente recalca, lo cierto es que cuando se analiza la prueba se dice que no contamos con su versión exculpatoria, porque no acudió al juicio oral, que se celebró en su ausencia. Y si seguimos leyendo la sentencia se comprueba que la condena se funda en la testifical de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento del párroco, que en efecto estando citado, tampoco compareció al llamamiento judicial, ni dio ninguna explicación de esa incomparecencia.
Después de ver y oír el soporte digital en el que está grabado el juicio oral y analizar los datos objetivos que se contienen en el atestado y que han sido válidamente introducidos en el plenario, mediante la ratificación de los agentes, este Tribunal no aprecia contradicción alguna, relevante es el testimonio de los agentes, sin perjuicio de que en efecto alguno muestren más dudas en relación con algunos extremos sobre los que la defensa hace más hincapié y otros tengan esos mismos datos más frescos.
Lo que sí coinciden es en señalar que acudieron a la parroquia porque el párroco les avisó al saltar las alarmas y realizaron una inspección del lugar acompañados por el requirentes, y mientras que los dos primeros testigos no recordaban si había algún armario abierto dentro de la Iglesia, el agente NUM000 dijo que había un armario que tenía un marco forzado y la caja fuerte estaba manipulada, y más en concreto el agente NUM001 dijo que encontró escondido al ahora apelante, cerca de un confesionario, recordando que los armarios estaban forzados .
En el cacheo que se le efectuó, al hoy apelante, se le encontró unas tijeras pequeñas y de punta afilada, con las que se pudo forzar el candado.
También coinciden los testigos en señalar que el apelante no se encontraba durmiendo sino agazapado detrás de un confesionario.
Estas pruebas son las que justifican la sentencia en la que se condena al ahora apelante como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
SEGUNDO.- Se denuncia en segundo lugar la inaplicación de la atenuante analógica del art.21.7.
No indica la recurrente la analógica con qué circunstancia atenuatoria de la responsabilidad penal, debe encontrarse esa similitud o analogía. En el motivo hace referencia a sustancias estupefacientes.
Esta es una cuestión que introduce novedosamente en el recurso, y que por lo tanto no fue sometida a examen del juez de la instancia. En el escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivo en el acto del juicio oral solicitaba la atenuante analógica de alteración psíquica o muy cualificada (sic) en su informe hace referencia a la enfermedad mental o bien a la embriaguez.
Los términos en que se plantea esta cuestión, serían suficientes para sin más argumentos ser desestimada, pues no puede revisarse aquello que no ha sido previamente sometido a debate, para no sustraerlo a la contradicción de las partes y al pronunciamiento del Juez de la Instancia.
En todo caso no se ha practicado prueba alguna que permita concluir que el acusado es adicto a sustancias estupefacientes afectando dicha adicción a su capacidad para comprender la ilicitud de su forma de proceder, puesto que la única prueba que se ha practicado sobre el particular ha consistido en lo manifestado por el acusado al médico que le atendió en el momento de la detención al que dijo ser consumidor de drogas de abuso y estas afirmaciones del acusado sin contar con ninguna otra prueba sobre el particular no pueden servir sin más para entender que cuando llevó a cabo los hechos por los que se le condena se encontrara con la capacidad volitiva disminuida debido a su drogadicción y por lo tanto tampoco este motivo puede prosperar.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese, a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunal Dª Nieves Piñuela Gómez en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

