Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 627/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1472/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 627/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100711

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16342

Núm. Roj: SAP M 16342/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0074355
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1472/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 288/2018
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Lázaro
Procurador Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZALEZ
Letrado Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ SAN ROMAN
S E N T E N C I A NUM 627/18.
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 288/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL;
habiendo sido parte, como acusado, Lázaro , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cordovilla González y asistido técnicamente por la
Letrada Sra. Sánchez San Román .
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 30 de mayo de 2018 sentencia, en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 6:30 horas del día 17 de mayo de 2018, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Doña Genoveva , en la zona de la calle Víctor Manuel de Madrid, en el curso de la cual, con el ánimo de maltratarla, la agarró de los brazos levantándola del suelo y la agarró del cuello.

No consta que el acusado causaran lesión alguna su pareja consecuencia de tales acciones'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Lázaro como autor responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal; recurso que fue impugnado por el condenado en la primera instancia.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 2 de junio de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 18 de septiembre del presente año.

Fundamentos

Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Como único motivo de su impugnación, se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que en la misma se habría infringido lo determinado en el artículo 153,1 del Código Penal, en relación con las previsiones contenidas en el artículo 57 del mismo texto legal.

Argumenta, en síntesis, el Ministerio Público que el artículo 57.2 del Código Penal determina que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo (por lo que ahora importa, los delitos de lesiones), cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

Partiendo de dicha regulación, considera quien ahora recurre que resulta indiferente que la condena se haya impuesto como consecuencia de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, artículo 153.1 del Código Penal, o de un simple delito de maltrato de obra en ese mismo ámbito punitivo, regulado también en ese mismo precepto. Viene a sostener la recurrente que el legislador no distingue entre ambas figuras delictivas a los efectos contemplados por el artículo 57.2 del Código Penal, y que, por tanto, con indiferencia de que la víctima presentara o no lesiones, la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima debe ser impuesta con carácter imperativo, como resulta de la expresión 'en todo caso', empleada por el texto penal trascrito.

Ilustra su recurso el Ministerio Público haciendo cita de sendas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las que se contempla como acomodado a los respectivos ordenamientos de referencia (la Constitución española o la normativa comunitaria) la imposición en determinados supuestos seleccionados por el legislador de una pena preceptiva de prohibición de aproximarse a la víctima.

II El recurso de apelación debe ser estimado, al menos en parte, al menos en parte, habida cuenta de que el Ministerio Público en su recurso interesaba también la imposición al condenado de la prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio, pretensión, esta última, que no prosperará.

Lo cierto es que, a nuestro parecer, las mencionadas sentencias del TC y del TJUE, efectivamente determinan que la imposición de una pena preceptiva de prohibición de aproximarse a la víctima puede, en los supuestos que somete examen ( artículo 153.1 del Código Penal), conciliarse con los marcos normativos en cada caso de referencia. Sin embargo, evidentemente, no se ocupan estas resoluciones de determinar, en concreto, si en los supuestos de maltrato de obra producidos en el ámbito de la violencia de género debe entenderse también que resulta aplicable lo prevenido en el artículo 57.2 del Código Penal.

El artículo 57.1 del Código Penal alude a, por lo que aquí importan, los delitos de lesiones cometidos, entre otros casos, contra quien sea o haya sido la esposa o mujer que hubiera mantenido o mantuviera una relación sentimental de pareja, con o sin convivencia, con el sujeto activo del delito. Y la cuestión aquí controvertida se concreta en determinar si, a estos efectos, el delito de maltrato de obra, sin causar lesión, en el ámbito de la violencia de género, aparece también concernido por aquella previsión.

Hasta fechas muy recientes este tribunal venía manteniendo la importancia de señalar que, en cierto modo, el delito de maltrato de obra aparece definido por el legislador negativamente, en el sentido de que el precepto penal se refiere a aquella conducta consistente en golpear o maltratar a la víctima de obra, precisamente, sin causar lesión. Así, entendíamos, en innumerables resoluciones de las que no es preciso aquí hacer cita, que en tales supuestos (maltrato de obra prevenido en el artículo 153.1 del Código Penal) no resultaba preceptiva la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, habida cuenta de que no nos encontrábamos, al menos no en un sentido estricto, frente a un delito de lesiones. De este modo, en tales casos, --maltrato de obra sin causar lesión--, la prohibición de aproximarse a la víctima (y la de comunicar con ella) podrán imponerse facultativamente por el órgano jurisdiccional pero no tendrían, a nuestro parecer, carácter preceptivo.

Hasta fechas recientes, el Tribunal Supremo no había resuelto de manera definitiva esta cuestión. Sin embargo, en las resoluciones en las que expusimos nuestro criterio al respecto veníamos citando, y hemos de recordar ahora, la sentencia del TS nº 1023/2009, de 22 de octubre, en la que vino a desestimar, precisamente, un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender el Alto Tribunal que, contra lo que aquél mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal, al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Veníamos señalando, por todo lo anterior, que no advertíamos razón sustancial alguna para modificar este criterio, sin perjuicio, naturalmente, de lo que definitivamente pudiera determinar al respecto, si llegaba el caso, nuestro Tribunal Supremo.

III Y, precisamente, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 10 de julio de 2018, por las razones que cumplidamente explica, ha venido a señalar que también en el ámbito de los delitos de maltrato de obra sin causar lesión, prevenidos en el artículo 153.1 del Código Penal, resultará preceptiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de ese mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima; pena de prohibición que, conforme también se determina en el número 1 de ese mismo artículo, deberá tener, como mínimo, una extensión superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta (en nuestro caso, pues, la pena accesoria lo será por tiempo de un año y seis meses).

Es claro que, cualquiera que pudiera ser nuestro particular punto de vista al respecto, corresponde al Tribunal Supremo la fijación de jurisprudencia y la interpretación adecuada de los preceptos penales en el ámbito de todo el territorio nacional, único modo de lograr una aplicación uniforme, --o tendente a alcanzar la uniformidad--, de las normas sustantivas; y único modo también de procurar el exigible grado de seguridad jurídica, preciso tanto para los operadores jurídicos como, fundamentalmente, para las partes en el procedimiento y, en definitiva, para los destinatarios todos de la norma.

Por esta razón, ningún sentido tendría, a la vista del pronunciamiento realizado por el Alto Tribunal, que sostuviéramos nosotros la tesis hasta ahora mantenida y que a partir de este momento debemos considerar abandonada; debiendo estimarse así el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en cuanto a la imposición, por tiempo de un año y seis meses, al condenado de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Genoveva , a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier lugar en que se encuentre.

Por el contrario, siendo la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación de naturaleza potestativa y no habiéndose advertido razones por el juzgador de primer grado, ni tampoco por esta Sala, para proceder en el presente supuesto a su imposición, máxime considerando la implícita voluntad de la víctima en este sentido, debemos mantener, rechazando la pretensión sostenida al respecto por el Ministerio Público, el pronunciamiento contenido sobre este particular (no imposición de la pena) en la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2018, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en el sentido de imponer también al condenado, Lázaro , la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Genoveva , a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que la misma frecuente, por tiempo de un año y seis meses; debiendo confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada; todo ello, como es obvio, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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