Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1275/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 627/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100575
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2764
Núm. Roj: SAP A 2764:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0002608
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001275/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000087/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Ariadna
Abogado JUANA JIMENEZ JIMENEZ
Procurador ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Carlos Eloy Ferreirós Marcos)
Gregorio
Abogado MARIA JESUS PIQUERAS LEVIA
Procurador ISABEL GALIANA DURA
SENTENCIA Nº 000627/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre de 2019.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 266, de fecha 12 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000087/2019 , habiendo actuado como parte apelante Ariadna, representado por el Procurador Sr./a. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. JIMENEZ JIMENEZ, JUANA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Carlos Eloy Ferreirós Marcos) y Gregorio, representado por el Procurador Sr./a. GALIANA DURA, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. PIQUERAS LEVIA, MARIA JESUS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: UNICO.-Se declara probado que el acusado Gregorio y Ariadna han mantenido durante el mes de junio de 2018 una relación que no se puede equiparar a una relación sentimental análoga al matrimonio.
El acusado ha llamado en algunas ocasiones a la Sra. Ariadna, si bien no consta probado que lo haga habitualmente con la insistencia de retomar la relación.
Sí consta probado que el día 9 de febrero de 2019, el acusado acudió al Centro de Acogida de Mujeres Oblatas en Alicante con la intención de hablar con la Sra. Ariadna.
No consta probado que el día 27 de enero el acusado le diera una palmada en el culo a la
Sra. Ariadna cuando ésta pasó por delante de su trabajo.
No consta probado que el acusado, de forma insistente y reiterada, haya vigilado, perseguido o buscado la cercanía física de la Sra. Ariadna, ni que haya establecido contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación ni por terceras personas, ni que ello haya alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la Sra. Ariadna.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregorio, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de coacciones y del delito de acoso que se le imputaban de forma principal y alternativa, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ariadna el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4 de noviembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .Por el Juzgado de lo penal n º 1 de Alicante se dicta sentencia por la que se absuelve a Gregorio como autor del delito de coacciones y del delito de acoso que se le imputaba.
El Juez de lo penal llega a un pronunciamiento absolutorio , tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio , fundamentalmente de carácter personal .
Para el Juez de lo penal no se ha acreditado que el acusado, de forma insistente y reiterada, ha vigilado, perseguido o buscado la cercanía física de la Sra Ariadna , ni ha establecido contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación ni por terceras personas, ni que ello haya alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la Sra. Ariadna, requisito este último del tipo que no se recoge en el relato de hechos contenidos en los escritos de acusación.
Contra la sentencia formula recurso de apelación la acusación particular solicitando la revocación de la resolución y el dictado de otra sentencia por la que se condene al acusado de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Público y por la acusación particular.
El Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado se opone al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia .
Con los delitos de Violencia de género se protegeespecialmente a la mujer dentro de una relación de pareja frente a los actos agresivos del varón , definiendo dicha relación como aquella que se produce 'cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.
Para el Juez de lo penal del contenido de las declaraciones de las partes , la corta duración de la relación (un mes), sin haber mantenido relaciones sexuales, ni constar por ningún otro medio probatorio que tuvieran intención de estabilidad ni persistencia, ni constar un vínculo afectivo de carácter íntimo, no puede ser considerada como 'relación sentimental análoga a la conyugal'.
La conclusión probatoria de la relación entre las partes es trascendental debido a que para la comisión de los delitos de violencia de género objeto de acusación es indispensable que quede acreditado la naturaleza de la relación entre el hombre y la mujer, o lo que es lo mismo la existencia en el presente o en el pasado bien del matrimonio, o bien de una relación de afectividad análoga al mismo, aun sin convivencia , si bien existen otras relaciones que la jurisprudencia ha venido considerando incluidas .Son las relaciones entre hombre y mujer siempre que tengan, como dice reiteradamente la jurisprudencia del TS y las Audiencias, un 'vínculo de complicidad estable, duradero y con cierta vocación de futuro' , así como otras relaciones que sin ser convencionales, tienen cierta estabilidad e intensidad afectiva siempre, por supuesto, que la conducta delictiva tenga como base esa relación afectiva que la explica y sin la cual no se hubiera producido., no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. . . Sentencia de esta Sala , entre otras , 21-10-2015, nº 609/2015, rec. 381/2015 .
Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación .
De acuerdo con estas ideas comprobamos, tras el visionado de la grabación del juicio, que las conclusiones de la Juez de lo penal al considerar que la relación mantenida por Ariadna con Gregorio no se puede equiparar a una relación sentimental análoga al matrimonio es correcta al no haber quedado acreditado ni constar por ningún medio probatorio que tuvieran intención de estabilidad ni persistencia en la relación , ni constar un vínculo afectivo de carácter íntimo, no confluye en esta relación mantenida , como reconoce Ariadna durante unas tres semanas , la existencia de la afectividad que caracteriza una relación de pareja ,
Entrando en el fondo del asunto , se invoca por la recurrente como motivo de recurso , ' error en la valoración de la prueba '. Para la recurrente la juzgadora no ha valorado correctamente la prueba personal practicada con inmediación y contradicción resultando la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo arbitraria o ilógica .
El recurso de apelación, interpuesto, pretende una modificación en esta alzada de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la condena del acusado mediante una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia.
Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin oirle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .
La Ley 41/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias en el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' ,en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 . No obstante , la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y , en tal caso , se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral o si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' , art. 790.2 de la Lecrm
Por tanto, resulta incuestionable, que no es posible en la alzada cuando lo que se alega es ' error del Juzgador en la apreciación de la prueba ' y lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba o sin oírle , posibilidad que no está previsto en la segunda instancia donde las pruebas que pueden practicarse se limitan a las previstas en el art. 790.3 de la Lecrm sin que quepa la reproducción , repetición o practica de nuevo de las pruebas ya practicadas en primera instancia . De admitirse la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado. .
Lo que la Lecrm admite tras la reforma cuando lo que se alega por la acusación es que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba es la petición de nulidad de la sentencia absolutoria con reenvío de la causa al órgano que la dictó , para que sea éste quien corrija el defecto siempre que se justifique por la acusación , ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente ' .
Pero lo que no puede el tribunal de apelación es condenar al acusado absuelto que es lo que precisamente solicita la recurrente en su escrito de recurso al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada .
En definitiva y conforme a la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' , cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. Sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
Como consecuencia de todo ello, de conformidad con nuestra doctrina legal derivada de la jurisprudencia consolidada , entre otras , SSTS 892/2016 de 25 de noviembre ; 421/2016 de 18 de mayo ; 022/2016 de 27 de enero , 146/2014 de 14 de febrero ( ; 122/2014 de 24 de febrero ; 1.014/2013 de 12 de diciembre; 517/2013 de 17 de junio; 400/2013 de 16 de mayo ó STC 088/2013 de 11 de abril , entre otras; y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll); 26 de mayo de 1988 ( caso Ekbatani); 21 de septiembre de 2010 ( caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 ( caso García Hernández); sólo es posible la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal se limita a revisar cuestiones puramente jurídicas sin alterar ningún presupuesto fáctico, lo que no es el caso presente en que la aplicación del Derecho en instancia ha sido impecable.
En definitiva y como recuerda STC 126/2012 de 18 de junio , es posible pronunciar condena en apelación sin que ello suponga reproche constitucional alguno, tanto en caso de absolución en primera instancia como en el de reforma peyorativa, cuando la condena cumple los siguientes parámetros:
a).- No altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. Es decir, se basa en razones estrictamente jurídicas que no afectan, por tanto, a la valoración de la prueba.
b).- Cuando se da tal alteración, pero ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración, es decir, cuando resulta de las pruebas puramente documentales.
C ) Cuando manteniendo la base probatoria el razonamiento que ha llevado a la absolución es ilógico o irrazonable. Como recuerdan SSTS 1043/2012 de 231 de diciembre; 615/2013 de 11 de julio ó 476/2016 de 02 de junio cabe la revocación de la sentencia absolutoria cuando ésta sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos la absolución del acusado resulta de la apreciación de prueba personal , por lo que, no habiéndose solicitado vista para la práctica de prueba distinta a la practicada ante el juez de lo penal , y no resultando la motivación de la sentencia dictada en la instancia ni arbitraria ni irracional el recurso debe decaer y la sentencia apelada confirmada .
SEGUNDO :Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ariadna contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000087/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
