Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 217/2019 de 11 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100433

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15685

Núm. Roj: SAP B 15685:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. 217/19-E

Procedimiento Abreviado núm. 239/17

Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 627/19

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Grau Gassó

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Pablo Díez Noval

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a 11 de octubre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 239/17, Rollo de Apelación núm. 217/19-E, sobre un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Romulo, representado por la Procuradora D.ª Paula Vignes Izquierdo y asistido por el Letrado D. Alejandro Polo Delgado, y en calidad de apelados D.ª Mónica, representada por la Procuradora D.ª Purificación Pérez Leal y asistida por la Letrada D.ª Natividad Mayor Ramírez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 01 de diciembre de 2018 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 239/17, aclarada por auto de fecha 16.01.19 y a su vez aclarado por nuevo auto de fecha 28.02.19, que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado denunciado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso la representación procesal de la citada denunciante y el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 07 de agosto de 2019, habiéndose señalado para el día de hoy y celebrada la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I.-Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

II.-Por la representación procesal de D. Romulo se presenta recurso de apelación por el que, como motivo del recurso, entiende, en síntesis, un error en la apreciación y valoración de la prueba, con infracción del principio de Presunción de Inocencia, al considerar 'que en los hechos probados se incluyen algunos que no responden a un acontecer lógico de acuerdo con las pruebas practicadas', no desprendiéndose de las mismas la participación de su representado en los hechos, quien en todo momento ha negado los hechos.

El recurso debe ser desestimado.

Debe recordarse que efectivamente, como apunta la resolución de instancia, el delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal requiere en primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, o convenio judicialmente aprobado, en proceso de separación legal, divorcio, declaración de nulidad matrimonial, proceso de filiación, o de alimentos en favor de los hijos del sujeto activo, imponiendo el pago de una prestación económica, 200 euros mensuales por cada uno de sus dos hijos, circunstancia que no se discute por las partes, pues fue la sentencia de no modificación de medidas de fecha 04.11.13, en referencia a la sentencia de fecha 03.09.12 dictada en el procedimiento de guarda y custodia contencioso num.276/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de DIRECCION001.

En segundo lugar una conducta omisiva, consistente en que dicha obligación sea incumplida por el obligado a prestarla en los plazos en que se señalan en dicho precepto, es decir, si los impagos se producen por dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, concretamente los meses de enero, febrero, marzo, junio y septiembre de 2016, sin que sea preciso ningún resultado, siendo que ambos elementos no han sido desvirtuados por el propio condenado, quien dejó de comparecer injustificadamente al acto de la vista en juicio oral, a pesar de haber sido citado en forma, aunque, como recoge el Juez a quo en su resolución sí efectuó algunos pagos en otros meses (abril, mayo, julio, agosto y octubre de 2016.

Además, y en tercer lugar, en cuanto al tipo subjetivo del tipo, al tratarse de un delito de omisión dolosa, se requerirá además del conocimiento por parte del sujeto activo de la resolución judicial que impone la prestación económica, la voluntad de no cumplirla, dejando libremente de pagar. Extremo acreditado en la sentencia a partir de enero de 2016 hasta septiembre de 2016, salvo los meses de abril, mayo, julio, agosto y octubre de 2016.

Y todo ello implica que siendo un delito de omisión pura, concurriendo la situación típica y la ausencia de acción determinada, exista asimismo la capacidad de acción por parte del sujeto activo, esto es una capacidad económica objetiva del sujeto activo de poder cumplir con tal obligación, acreditándose no sólo por las manifestaciones de su exmujer sino además de la documental obrante en autos, que percibió una prestación de la Seguridad Social de 1.388,97 euros en 14 pagas anuales durante dicho año, y además, por la consulta telemática efectuada por el propio Juzgado a quo, que es propietario del 50% de un inmueble y posee dos vehículos (folios 225 a 236), por lo que tuvo durante el año 2016 ingresos suficientes y capacidad económica suficiente para abonar la pensión alimenticia fijada judicialmente, sin que sirva de excusa su 'reafirmada' negativa de los hechos, pues, se reitera, sólo declaró en el Juzgado de Instrucción, no en el acto de la vista, sin que sea precisa por la denunciante previamente la ejecución civil de la referida sentencia, pues ello no determina una prejudicialidad civil configurativa del principio de mínima intervención de la jurisdicción penal, ni habiendo interesado el acusado en momento alguno una modificación judicial de las pensiones fijadas durante el período de autos, en el que al menos el acusado percibía el salario o los ingresos que le permitían al menos abonar una parte mínima de las cuotas mensuales de la pensión señaladas sin que lo verificara.

III.-Por lo expuesto no existe error en la valoración o apreciación de la prueba, ni aplicación indebida del art. 227.1 y 3 CP, ni vulneración alguna de derecho constitucional ni principio general o normas procesales del derecho penal, ni mucho menos del principio de intervención mínima del derecho penal o quebranto del principio de Presunción de Inocencia, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2018, aclarada por auto de fecha 16.01.19 y a su vez aclarado por nuevo auto de fecha 28.02.19, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado núm. 239/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo, plazo y forma, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.