Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1912/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100537

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14207

Núm. Roj: SAP M 14207/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0061357
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1912/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 217/2018
Apelante: D./Dña. Andrea
Procurador D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Letrado D./Dña. MARIA JOSE ORTUÑO ABAD
Apelado: D./Dña. Juan Alberto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE
Letrado D./Dña. VICTOR RUSSIN ROMO
SENTENCIA Nº 627 /2019
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía María Torroja Ribera
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
En Madrid a treinta de octubre de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio Oral 217/18, procedentes del Juzgado Penal nº 3 de Madrid, por presuntos delitos de maltrato,
maltrato habitual, amenazas y lesiones, contra Juan Alberto , representado por la procuradora Dª Bárbara
Sánchez Lorente, y defendido por el letrado D. Víctor Russin Romo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Andrea , representada por la procuradora Dª Carmen Catalina Rey
Villaverde.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2019, con los siguientes hechos probados: No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, Juan Alberto , mayor de edad, con DNI número NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20,00 horas del día 16/4/17 cuando se encontraba con su pareja Andrea en el domicilio que ambos compartían sito en CALLE000 NUM001 patio de Madrid iniciara una discusión y en el curso de la misma la insultara llamándola 'puta y zorra' y la amenazara diciéndola 'te voy a arruinar la vida tú o yo' ni que, con intención de menos menoscabar su integridad física la agarrara por el cuello y el brazo dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo causándole lesiones No ha quedado acreditado durante el tiempo que el acusado mantuvo relación sentimental con la perjudicada la haya maltratado continuamente, agredido, insultado, y amenazado creando un clima de dominación y terror insostenible para la perjudicada.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto de los delitos de amenazas, (169.1 del CP), malos tratos habituales (173.2 del CP), y lesiones (147.2 del CP) objeto de acusación particular.

Se declaran de oficio las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Andrea , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado en los términos de las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio oral, y subsidiariamente como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal.

Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la sentencia que se recurre.

I.- Sobre la falta de motivación alegada la consecuencia de la misma es la nulidad de la sentencia, así dispone el artículo 120.3 de la Constitución, elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las resoluciones judiciales serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (cfr. STC 32/1982; 26/1983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1983, de 7 de noviembre; 89/1985, de 19 de julio; 93/1990 de 23 de mayo; 96/1991, de 9 de mayo; 42/1992, de 30 de marzo, entre otras). Y el cauce establecido en nuestra legislación es lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se dice que el tribunal, con ocasión de un recurso no podrá decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso Por lo tanto si la parte consideró que la sentencia carecía de motivación debió solicitar la nulidad que este Tribunal no puede declarar de oficio.

Si bien en este caso de la lectura de la sentencia se desprende que la magistrada a quo ha efectuado una valoración de la prueba y de la misma considera que no se acreditan los delitos por los que se formuló acusación, pudiendo conocer los razonamientos que le han llevado a dicha conclusión.

II.- Sobre el error en la valoración de la prueba la parte apelante solicita que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba personal practicada y en base a ella dicte una sentencia de carácter absolutorio, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional veda dicha posibilidad a esta Sala al no haberse practicado ante ella la prueba personal.

Como recoge la STS 31-1-18, pte Palomo del Arco 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c.

España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.

En el caso de autos ha declarado el acusado y la apelante, y son las contradicciones de esta, y la falta de corroboración de sus manifestaciones, hay que destacar respecto a las lesiones de las que es examinada el 17 de abril de 2017 por el médico forense, éste las considerar no compatibles con su relato, las que han llevado a dictar una sentencia absolutoria.

Por lo tanto procede la desestimación del recurso porque en el supuesto de autos, al margen de la prueba de carácter personal, no susceptible en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no hay otra prueba practicada que permita, por si sola, y prescindiendo de aquella, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, y visto que el discurso valorativo de la sentencia no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrea , frente a la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid, en el juicio oral 217/18, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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