Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 652/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 627/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100568
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15077
Núm. Roj: SAP M 15077/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 652/2019
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 314/2014
Jdo. Penal Nº 4 ALCALA
DE HENARES
S E N T E N C I A núm. 627 /2019
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Carlos AGUEDA HOLGUERAS
Edemiro
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo
contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcala de Henares el 8 de
febrero de 2019, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. Rafael Delgado Alemany y representado por el
procurador Dª. Mª del Carmen Giménez Cardona.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara que consta probado que el acusado Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de junio de 2011, en su condición de jefe del servicio de mantenimiento del Parque Municipal de Servicios del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, ordenó, tal y corno se hacía una vez al año, proceder a la limpieza de la cubierta de fibrocemento de la nave en que se ubicaba, sita en la Vía Complutense, número 130, de Alcalá de Henares. Dicha tarea fue realizada por los operarios Isidoro y Iván .Por parte del acusado Erasmo , como jefe del servicio de mantenimiento del Parque Municipal de Servicios, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores que ejecutaban dichas tareas de mantenimiento, no se adoptaron las medidas oportunas para que, tal y como se le había indicado por el servicio de prevención del Ayuntamiento con relación a los trabajos a realizar en las cubiertas de fibrocemento -dado el mal estado en que se encontraban y la peligrosidad que entrañaban por el peligro de caída en altura-, existiera una evaluación previa de los trabajos a realizar, de los medios auxiliares necesarios para evitar caídas y de los equipos de protección individual necesarios para realizar tareas en materiales que contuvieran amianto.
Asimismo, por parte del acusado Erasmo , como jefe del servicio de mantenimiento del Parque Municipal de Servicios, incumpliendo su obligación de impedir que los trabajadores pusieran en peligro su vida, no se dieron las instrucciones oportunas para que, tal y como le había indicado igualmente el servicio de prevención del Ayuntamiento, los trabajos sobre la cubierta de fibrocemento fueran realizados exclusivamente por empresas especializadas que cumplieran todas las obligaciones técnicas y administrativas para poder realizar trabajos con elementos que contuvieran amianto.
El incumplimiento por el acusado Erasmo de las indicaciones que le había realizado el servicio de mantenimiento, determinó que por parte de los operarios del Ayuntamiento de Alcalá de Henares Isidoro y Iván se procediera a realizar los trabajos de limpieza de la cubierta de fibrocemento del Parque Municipal de Servicios sin contar con los medios de protección colectiva -plataformas o pasarelas de reparto y útiles para retirar a distancia objetos o basura acumulada- e individual -arneses, dispositivos anticaídas y pértigas con que alcanzar la sujeción a la línea de vida- necesarios, teniendo en cuenta, además, que la cubierta a limpiar constituía una superficie frágil que presentaba una falta evidente de seguridad estructural.
Asimismo, el incumplimiento por el acusado Erasmo , como jefe del servicio de mantenimiento del Parque Municipal de Servicios, de las indicaciones que le había señalado el servicio de prevención del Ayuntamiento, determinó que por parte de los operarios Isidoro y Iván se realizaran los trabajos de limpieza de la cubierta de fibrocemento sin que se hubiera procedido a la debida evaluación del trabajo a realizar y sin que se hubiera establecido un procedimiento específico de trabajo, lo que determinó que no se hubieran identificado los peligros que acechaban a los trabajadores y no se hubieran señalado las medidas de seguridad a adoptar para evitar dicho peligro.
Del mismo modo, el incumplimiento por el acusado Erasmo , como jefe de mantenimiento del Parque Municipal de Servicios, de las indicaciones realizadas por el servicio de prevención del Ayuntamiento, motivó que durante la realización de los trabajos de limpieza de la cubierta de fibrocemento no se encontrara presente un recurso preventivo que vigilara el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad que habrían tenido que establecerse.
Todo ello dio lugar a que, durante la realización de la tarea de limpieza de la cubierta de fibrocemento del Parque Municipal de Servicios, los operarios Isidoro y Iván se vieran expuestos al riesgo cierto de sufrir una caída, poniendo en grave peligro su vida e integridad física.
Asimismo, la falta de adopción de las medidas de seguridad señaladas constituye infracción de la normativa laboral de prevención de riesgos laborales.
Sobre las 11.52 horas del 8 de junio de 2011, en las condiciones de inseguridad descritas anteriormente, Isidoro se encontraba realizando las tareas de limpieza de la cubierta del Parque Municipal de Servicios que se le habían encomendado. En un momento dado, Isidoro transitó desde una canaleta hacia una de las cumbreras por la suave pendiente del tejado, pisando en una de las placas de material traslúcido de uno los lucernarios, la cual no pudo soportar el peso, rompiéndose y provocando la caída del trabajador al suelo del interior de la nave desde una altura aproximada de 5,30 metros.
A consecuencia de la caída, Isidoro sufrió la destrucción de centros nerviosos superiores, lo que provocó su fallecimiento escasos momentos después del accidente.
La caída del operario se produjo porque, como se dijo, por parte del acusado Erasmo , como jefe del servicio de mantenimiento del Parque Municipal de Servicios, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores que ejecutaban dichas tareas de mantenimiento, no se adoptaron las medidas oportunas para que, tal y como se le había indicado por el servicio de prevención del Ayuntamiento con relación a los trabajos a realizar en las cubiertas de fibrocemento -dado el mal estado en que se encontraban y la peligrosidad que entrañaban por el peligro de caída en altura-, existiera una evaluación previa de los trabajos a realizar, de los medios auxiliares necesarios para evitar caídas y de los equipos de protección individual necesarios para realizar tareas en materiales que contuvieran amianto. Asimismo el accidente sucedió porque, por parte del acusado Erasmo , como jefe del servicio de mantenimiento del Parque Municipal de Servicios, incumpliendo su obligación de impedir que los trabajadores pusieran en peligro su vida, no se dieron las instrucciones oportunas para que, tal y como le había indicado igualmente el servicio de prevención del Ayuntamiento, los trabajos sobre la cubierta de fibrocemento fueran realizados exclusivamente por empresas especializadas que cumplieran todas las obligaciones técnicas y administrativas para poder realizar trabajos con elementos que contuvieran amianto.
El incumplimiento 'por el acusado Erasmo de las indicaciones que le había realizado el servicio de prevención del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, determinó que Isidoro procediera a realizar los trabajos de limpieza de la cubierta de fibrocemento del Parque Municipal de Servicios sin contar con los medios de protección colectiva -plataformas o pasarelas de reparto y útiles para retirar a distancia objetos o basura acumulada- e individual - arneses, dispositivos anticaídas y pértigas con que alcanzar la sujeción a la línea de vida necesarios, teniendo en cuenta, además, que la cubierta a limpiar constituía una superficie frágil que presentaba una falta evidente de seguridad estructural. Igualmente determinó que por Isidoro se realizaran los trabajos de limpieza de la cubierta de fibrocemento sin que se hubiera procedido a la debida evaluación del trabajo a realizar y sin que se hubiera establecido un procedimiento específico de trabajo, lo que impidió identificar los peligros que acechaban al trabajador, así como señalar las medidas de seguridad a adoptar para evitar dicho peligro. Y, del mismo modo, determinó que, durante la realización de los trabajos de limpieza de la cubierta de fibrocemento que Isidoro realizaba, no se encontrara presente un recurso preventivo que vigilara el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad que habrían tenido que establecerse.
Por parte de la Procuradora Marta Baena Najaro, en la representación que ostentaba de Herminia e hijos, al venir ejerciendo la acusación particular, con fecha 7 de octubre 2014 presentó escrito renunciando a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle al haber sido indemnizados a través del acusado, retirando la acusación, apartándose del procedimiento y manifestando no tener nada que reclamar por ningún concepto relacionado con este procedimiento.
La causa ha estado paralizada o sufriendo dilaciones no imputables al acusado desde el 6 de junio de 2014 al 29 de junio de 2016, y desde el 9 de julio de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2018.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del código penal ya definido, en régimen de concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena, por el delito de homicidio, de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo y multa de 1 mes y 15 días, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, e inhabilitación especial para el desempeño de su respectiva profesión (jefe de servicio de mantenimiento) durante el tiempo de condena.
'Se sustituye la pena de 1 mes y 15 días de prisión acordada para el delito contra el derecho de los trabajadores, por la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros'.
Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.' II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Erasmo recurre la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando, con carácter principal, error en la valoración de la prueba, sobre cuya base interesa su absolución por entender, en esencia, que no existe responsabilidad penal por su parte pues falta en él el carácter de sujeto activo del delito y la culpa del accidente fue de la víctima, trabajador que desobedeció la orden recibida de limitar su labor única y exclusivamente a limpiar la limahoya -zona de estructura rígida sin peligro de derrumbe, sobre la que se podía trabajar- que si no hubiera abandonado esta desplazándose unos 5 ó 6 metros, pisando con ello un lucernario visible que no aguantó su peso, el accidente no se habría producido.
Así, argumenta el acusado que sus funciones no consisten en dar órdenes o instrucciones de como ejecutar los trabajos, ni elegir quien debía llevarlos a cabo, ni es el responsable de dar a los trabajadores los medios de seguridad; su labor es de despacho, tramitando tan solo las solicitudes de mantenimiento de un municipio como Alcalá de Henares, con un parque de servicios de más de 400 trabajadores. Que concurriendo en él la condición de jefe de servicios y, en cumplimiento del organigrama establecido, Raúl -jefe y encargado de fontaneros y fuentes del Ayuntamiento de Alcalá de Henares- le comunicó que iban a realizar las labores de limpieza anuales de la limahoya (canaleta existente en la unión de las distintas cubiertas a dos aguas, espacio transitable y estructuralmente seguro)eligiendo este y no el acusado los trabajadores a realizar dicha labor en la nave donde tuvo lugar el luctuoso suceso, sita en la Vía Complutense nº 130. Por tanto, ni partió de él la orden directa, ni la orden consistió en limpiar la cubierta de fibrocemento, sino la limahoya. El Sr. Raúl -que llegó a estar investigado en la causa-, dice el recurrente que era quien conocía al trabajador fallecido desde hacía años, el estado de la cubierta y posibles riesgos, estado de la línea de vida, la existencia de arneses; en suma, era quien tenía el control directo de las labores y trabajos del trabajador fallecido, el responsable de dar las ordenes.
Que por parte de los servicios de Prevención del Ayuntamiento de Alcalá de Henares hubo una total inactividad pues dicho servicio solo realizó advertencias del trabajo con el amianto o fibrocemento, nada en relación a la limahoya. Era este servicio el que debía evaluar el riesgo, realizar los procedimientos de trabajo, nombrar el recurso preventivo, vigilar los trabajos, dotar de las medidas de seguridad a todos los empleados del parque.
Si el servicio no ha cumplido con ello o el Ayuntamiento no le dotó de medios, no debe derivarse hacia él responsabilidad de ningún tipo.
Aduce también que existían medios individuales de protección pero que la puesta a disposición de los trabajadores no dependa de él pues nunca estaba a pie de las distintas labores que se tenían que ejecutar en todo Alcalá de Henares por los más de 400 trabajadores, para eso estaban los 4 encargados general y los 14 encargados de las distintas brigadas, entre ellos el Sr. Raúl .
Que los trabajos ordenados no lo eran sobre la cubierta ni con amianto; el trabajo ordenado no implicaba el contacto con amianto; el trabajo encargado por el Sr. Raúl al trabajador fallecido no implicaba salir de la limahoya ni pisar los lucernarios, no implicaba andar varios metros por la cubierta, ni recoger objetos de la cubierta, como hizo el trabajador, desobedeciendo las ordenes que le impartió el Sr. Raúl , imprudencia del trabajador de tal envergadura que constituye la única causa del accidente pues ninguna medida de seguridad habría impedido el resultado producido. En cualquier caso, tampoco existe prueba de cargo, añade, sobre le mal estado de la cubierta y que esta no soportara el peso de los trabajadores.
SEGUNDO.- Ante todo el sujeto activo del delito debe ser la persona legalmente obligada a proporcionar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad, de tal manera que los empresarios según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 08/11/1.995, deben cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e instruir a los trabajadores de los riesgos inherentes a cada tarea, en este sentido SS.TS de 14.07.2.000 y 19.10.2.000), aunque también pueden serlo otras personas con facultades de dirección, ya se trate de mandos superiores o subalternos, están obligados a cumplir las prevenciones legales para evitar accidentes ( STS. 10.05.80) tanto si sus funciones son reglamentarias como de hecho ( STS. 30.03.90).
Conviene recordar que el propio TS se ha encargado de señalar que en el mundo laboral todos los que ostentan mando o dirección técnicos o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como subalternos, están inexcusablemente obligados a cumplir cuantas prevenciones establece la legislación de trabajo para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, la seguridad y la integridad de los trabajadores ( TS S de 10 Mayo de 1980), tanto si ejercen estas funciones reglamentariamente como si las actúan de hecho ( TS S de 30 Mar. 1990), incurriendo en responsabilidad criminal si en el cumplimiento de tales deberes se muestran remisos o indolentes y con dicha conducta causan o contribuyen a la causación de un resultado dañoso o a una situación de grave peligro ( TS S de 12 May. 1981), doctrina ésta extrapolable al actual art. 316 por mor de lo establecido en el ya comentado art. 318. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 21 de febrero de 2001 -.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo -sentencias de 19 de octubre de 2000 y 15 de julio de 1992, entre otras- tiene declarado que cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra, deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas legales de Seguridad e Higiene en el Trabajo a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad, como garantes de la salvaguardia de la integridad física, y no hay que decir que con mayor razón de la vida, de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos, sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo a contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin, sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado.
El art. 316 -y el art. 317- tienen un elemento normativo, consistente en la infracción de normas de prevención de riesgos laborales. De conformidad con lo previsto en los arts. 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, el empresario tiene frente a los trabajadores, la obligación de protegerles frente a los riesgos laborales. Para ello debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en concreto: evitar los riesgos, evaluarlos, combatirlos, planificar la prevención previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Debe el empresario para conseguir tales fines dotar a los trabajadores de medios técnicos de protección colectiva y cuando no sea posible con ellos evitar los riesgos, dotarles de equipos de protección individual y métodos o procedimientos de organización del trabajo. Así mismo, para dar cumplimiento a las obligaciones antedichas, el empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe.
Conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), 'los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo', extendiéndose este deber de protección a 'las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio'; deber que obliga a 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.
En definitiva, la Administración Pública, en materia de prevención riesgos laborales, tiene las mismas obligaciones que cualquier empresa, equiparando la LPRL al 'empresario' con la 'Administración'.
Expresamente se establece así en el artículo 3 de la referida Ley : '1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Publicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo', y 'cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración Pública para la que presta sus servicios'.
Pues bien, en el caso, mediante auto de 7 de abril de 2014, se decretó el sobreseimiento provisional y archivo parcial de las actuaciones respecto de, entre otros, Raúl . Es por ello que las abiertas imputaciones efectuadas por el recurrente contra el en su escrito formulando el recurso de apelación, en su legítimo derecho a la defensa y tratando se excluir cualquier tipo de responsabilidad por su parte, resultan irrelevantes.
Precisado lo anterior confirmamos que, en efecto, en el desarrollo de la actividad laboral existía una clara relación de dependencia y subordinación del trabajador fallecido respecto de Erasmo . Este último, en su condición de Jefe del Servicio de Mantenimiento del Parque Municipal de Servicios, ordenó a Isidoro y a Iván , que procedieran a la limpieza en la cubierta del almacén de vehículos del Parque Municipal de Servicios, tarea que se realizaba una vez al año. En concreto, la tarea consistía en la limpieza de la canaleta central de la cubierta (limahoya). La cubierta es un tejado construido en 6 aguas, con 3 cumbreras y 2 limahoyas centrales.
La cubierta se compone de placas de fibrocemento y en toda su extensión existen numerosos lucernarios (huecos tapados con planchas poco resistentes que permiten dejar pasar la luz). El trabajador fallecido debía limpiar la limahoya; Iván (compañero del trabajador fallecido y que como este trabajaba en la cubierta), recogía lo limpiado en cubos que transportaba hasta el final de la limahoya donde, utilizando una cuerda, descendía los cubos, que eran recogidos por un operario en prácticas que se encontraba a nivel del suelo. En el curso de dicha tarea de limpieza, Isidoro pisó un lucernario que no soportó su peso, cayendo precipitado desde 6 metros aproximadamente, sufriendo un traumatismo craneoencefálico con resultado mortal.
Tal y como consta en el informe elaborado por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo, de la Consejería de Educación y Empleo, debido a su colocación a la intemperie y a la a suciedad que acumulaban, tanto las placas de fibrocemento como las de lucernario adquieren un color similar, lo que provoca que, vistas desde la propia cubierta, sean similares. Así se comprueba mediante la fotografía unida al folio 113 de la causa. Además, esta misma fotografía (también las obrantes a los folios 111 y 114) permite constatar que la distancia entre la limahoya o canaleta central en la que estaban trabajando los operarios y el lucernario por el que se precipitó el trabajador fallecido es pequeña, es por ello que el desplazamiento de Isidoro hacía el lucernario no solo no resulta desmedido en el curso de las tareas de limpieza sino que se estima normal y casi consustancial a ellas. Prueba de ello es la versión de los hechos ofrecida por Iván , único compañero de trabajo en el momento del suceso. Este no relata que Isidoro estuviera deambulando por la cubierta efectuando tareas diferentes a las ordenadas (dice el apelante que desobedeció y se excedió el operario fallecido en su cometido), al contrario, refiere que los dos estaban limpiando y que él comenzó a caminar por la limahoya central transportando los cubos llenos de los restos de suciedad eliminados en dirección hacia donde procedía a descenderlos, cuando oyó a sus espaldas el grito del trabajador accidentado y, al girarse, comprobó que se había caído por un lucernario. Por tanto, el movimiento de su compañero -situado a sus espaldas- hubo de producirse en un breve lapso de tiempo, lo que redunda en la idea que hemos expuesto que sus movimientos o desplazamientos estaban vinculados con la operación de limpieza ordenada. Debemos tener en cuenta que desempeñaban las labores de limpieza de plantas y restos que las tormentas de días anteriores habían acumulado en una amplia canaleta con 2 palas, 6 cubos y 2 paletas y cepillos, que a buen seguro no colocaban milimétricamente al ras de la limahoya sino a la distancia que les resultara más cómoda, lo que pudo motivar desplazamientos más o menos frecuentes.
Y el color y aspecto similar entre las placas de fibrocemento, la limahoya y el lucernario (similitud en la que también coincide el informe sobre el accidente emitido por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e Inmigración al decir que ofrecían el mismo aspecto a la intemperie, 'hasta casi confundirse') pudo favorecer el hecho de que el trabajador, involuntaria y distraídamente, en los movimientos propio de su tarea de limpieza, pisara precisamente sobre aquella estructura inestable, muy deteriorada y degradada, tanto que en algunos encuentros de las placas de fibrocemento con las de los lucernarios se habían colocado objetos tales como piedras, piezas de hormigón y traspaléts para sujetarlas y evitar que se moviesen por la acción del viento. La inspección Provincial comprobó que la cubierta carecía de las obligadas señalizaciones de peligro, recomendadas por el Servicio de Prevención el 17- 04- 2008.
No cabe duda de la falta de seguridad estructural de la cubierta. Tampoco se cuestiona que el recurrente condenado en la instancia fuera conocedor de tal estado, tanto es así que dice haber prohibido a los obreros salirse de la limahorya. Se constató tras el accidente, así lo ha reconocido Iván , que los trabajadores desempeñaban la tarea encomendada sin medio de protección colectiva o individual alguna, resultando evidente el riesgo de precipitación para los operarios, pues desempeñaban trabajos en altura y con una cubierta en malas condiciones; existía por tanto un peligro no lejano, no remoto, de producción de un potencial daño derivado de una caída en altura.
Qué duda cabe que la falta de uso efectivo por parte de los trabajadores encargados de la limpieza de la limahoya de los equipos o mecanismos de protección individuales (arneses, dispositivos anticaídas, pértigas para alcanzar la sujeción a la línea de vida, etc.), y la falta de medios auxiliares y accesorios para la realización del trabajo de manera segura (plataformas o pasarelas de reparto, útiles para retirar a distancia objetos o basura acumulada sobre la cubierta) -así se dice por la Inspección Provincial de Trabajo- es imputable al acusado. Porque, en contra de lo que sostiene, su responsabilidad no desaparece, en modo alguno, por el hecho de que, según dice, él no estuviera a pie de las distintas labores que se tenían que ejecutar en todo Alcalá de Henares por más de 400 trabajadores, existiendo a esos efectos los efectos los 4 encargados generales y los 14 encargados de las distintas brigadas, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la figura contenida en el artículo 318 del Código Penal el empresario que delega su deber de seguridad genera con ello un nuevo deber en el delegante pero no queda liberado del suyo, que sólo ve transformado su contenido: el delegante debe vigilar que el delegado cumpla correctamente con su deber y sustituirlo y corregirlo si no es así. Por ello es responsable el empresario que había delegado funciones de seguridad pero que, presente en la obra, no corrigió las condiciones irregulares con las que se desarrollaba el trabajo. Para que la delegación surta sus efectos de generación de un nuevo deber de seguridad y transformación del original debe realizarse en persona capaz de realizar la función delegada y venir acompañada de los medios materiales necesarios para desarrollarla.
Las omisiones detectadas son imputables al acusado lo que determina la confirmación de la condena de Dionisio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave.
TERCERO.- Apunta abiertamente el apelante a una imprudencia del propio trabajador fallecido.
Sostiene que la caída fue consecuencia del desplazamiento por parte del trabajador hacia el lucernario por el que se precipitó, que la causa directa fue le incumplimiento por parte del trabajador fallecido de las instrucciones dadas por el encargado -no salirse de la limahoya-, que existe una desobediencia por parte del trabajador fallecido que es la causa objetiva del accidente.
No puede acogerse tal tesis. Nos remitimos a lo expuesto anteriormente en relación a que los movimientos o desplazamientos de Isidoro estaban vinculados con la operación de limpieza ordenada. Es más, en las circunstancias en que el trabajador desarrolló su cometido -minuciosamente relatadas en los hechos que se declaran probados-, aunque el operario hubiera podido proceder en la forma descrita -hipótesis que aceptamos únicamente a efectos dialecticos-, no sirve en modo alguno de exculpación para quien debía garantizar la seguridad de los trabajadores que realizaban aquellas tareas de limpieza, proporcionando precisamente los medios de seguridad legalmente establecidos y vigilando que aquellos de existían eran debidamente utilizados en el caso concreto. Porque de haber contado con las medidas de seguridad individual y colectiva el accidente que sufrió el trabajador nunca se habría producido. Porque en el caso, a raíz de la Inspección de Trabajo efectuada en marzo de 2008 y las irregularidades detectadas en el curso de las actuaciones inspectoras para la comprobación en materia de riesgos laborales en el Parque Municipal de Servicios, que tuvieron lugar desde el 19 de febrero al 3 de marzo de 2008, el Servicio de Prevención del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en varios informes (17 de abril de 2018 recibido el 18 de abril de 2008 por el Parque Municipal de Servicios y de septiembre de 2008, recibido el 24 de septiembre por el Parque Municipal de Servicios), había dado las instrucciones oportunas sobre cómo y quién debía efectuar trabajos sobre la cubierta de fibrocemento (empresas especializadas), precisamente por el mal estado en que se encontraban y el riesgo que entrañaba la realización de trabajos en altura, recibido el 18 de abril de 2008 por el Parque Municipal de Servicios. Omitidas por el acusado, lo que determina la confirmación de la condena de Erasmo como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Erasmo contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, por la que se condenaba al acusado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de homicidio por imprudencia, que confirmamos.Declaramos de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
